REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004764
ASUNTO : IP11-P-2009-004764


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA TERCERA CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA
IMPUTADO: JOSÉ IGNACIO LUGO JURADO
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROÍCAS, previstas en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Especial
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. TAREK EL FAKIH
MOTIVO: PUBLICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2009
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 03 Noviembre de 2009, en audiencia de presentación de presentación del aprehendido ciudadano: JOSÉ IGANCIO LUGO JURADO quien se encontraba debidamente asistido por el defensor público tercero Abg. TAREK EL FAKIH, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. JOSÉ CABRERA.
Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado JOSÉ IGNACIO LUGO JURADO en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente la ciudadana Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JOSÉ IGNACIO LUGO JURADO, de nacionalidad venezolana, no porta documentación personal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.806.857, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/10/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Luís Lugo e Iris Jurado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Santa Fe, Calle Espina, Residencias Maria Alejandra, Torre A, Apartamento 1C. Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Soy consumidor, estoy dispuesto a someterme a los exámenes necesarios”. Las partes no hacen preguntas. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que a su Defendido ha manifestado ser consumidor y esta dispuesto a someterse a los exámenes correspondientes para determinar su estado de consumidor, solicitando se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo.
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que el imputado ciudadano: JOSE IGNACIO LUGO JURADO , fue aprehendido según acta policial de fecha 02-11-09 suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Punto Fijo, incautándole al referido ciudadano JOSE IGNACIO LUGO JURADO, en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: Dos envoltorio en su interior con una sustancia de restos vegetales con una presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso neto aproximado de 25, 16 gramos, sin la presencia de testigo por la hora no se consiguió, quien fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera por estar incurso en una de los Delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acta de inspección técnica en el lugar donde fue aprehendido el imputado de autos, que al ser adminiculado con los siguientes elementos de convicción como el registro de la cadena de custodia de evidencia físicas incautadas al imputado de marras la droga incautada es marihuana y con un peso de 24 con 16 gramos aproximadamente y con acta de aseguramiento, el tipo de droga Marihuna con un peso de 24, 16 gramos aproximado, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que la pena que establece la norma jurídica para este tipo de delitos en el supuesto que admita su responsabilidad no supera los tres años, el imputado tiene arraigo en el país, tiene residencia conocida.
En ese mismo orden de ideas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A los folios 14 del presente expediente en su carácter de progenitora del imputado de autos, donde informa que su hijo será recluido en la Residencia Socio asistencial ANDARA C.A. para su rehabilitación por ser consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda a los imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a un tratamiento de Desintoxicación y Atención contra las drogas y realizarse los exámenes correspondiente y atención contra las drogas, realizarse los exámenes correspondiente y la prohibición de consumir drogas, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, y ASI SE DECIDE
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
Igualmente se califica la detención en flagrancia al imputado conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal ya que el imputado se le encontró en su poder, 02 envoltorios con una sustancia denominada MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE 24, 16 gramos, APROXIMADAMENTE, y Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSÉ IGNACIO LUGO JURADO, de nacionalidad venezolana, no porta documentación personal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.806.857, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/10/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Luís Lugo e Iris Jurado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Santa Fe, Calle Espina, Residencias Maria Alejandra, Torre A, Apartamento 1C. Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en la Obligación de someterse a un Tratamiento de Desintoxicación y Atención contra las Drogas, realizarse los exámenes correspondientes y la Prohibición de Consumir Sustancia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 24 días del mes de Noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA