REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002892
ASUNTO IP11-P-2009-002892
SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL DURAN.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTA EN ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL COSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. OSCAR GÓMEZ
MOTIVO: PUBLICACION DE LA SENTENCIA CONDENATARIO DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA (10-11- 09)
I
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 87 AL 95 3de la presente causa, el hecho objeto de la presente se realizó en fecha 04 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 9: 45, horas de la noche, momentos en que una comisión policial integrada por los Inspectores Raidy Lugo, González, Cabo Primero, EGILBER ALASTRE, CABO PRIMERO ENRENESTO CAMBERO, CABO SEGUNDO RÓMULO DÍAZ, AGENTE EDUARDO DIVIDA, Distinguido DARGENDRIK CHIRINOS, Distinguido EDGAR PEREZ, AGENTE EDUARD LACLE, AGENTE MIGUEL ÁNGEL CALDERA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, se encuentran realizando labores de patrullaje preventivo por esta ciudad, en la Unidad de Radio Patrulla signada con las siglas P-267, por la calle San José del Barrio Modelo, donde lograron visualizar un vehiculo marca FORD FIESTA, DE COLOR DORADO, donde el conductor al observar la presencia policial, aceleró la marcha de forma brusca, iniciándose una persecución en la cual le daban la voz de alto, haciendo el conductor caso omiso, lográndolo interceptar en la avenida Táchira, adyacente a la estación de servicio Guaranao, solicitando al conductor que se bajara de su vehiculo, donde solicitaron apoyo policial, para que trasladaran dos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales, cuyos nombres son ORLANDO CEDEÑO y PARADAS REINALDO, quienes prestaron su colaboración como testigos, le hicieron la inspección al ciudadano conductor del referido vehiculo, incautándole en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía , un teléfono celular marca nokia, modelo 5200, y la cantidad de 60 bolívares fuertes, quien fue identificado como García Rodríguez Javier Antonio, y en presencia de los testigos procedieron a realizar le un registro de Vehículos que tripulaba este ciudadano incautándole en el asiento del copiloto, 39 envoltorios pequeños tipo cebollita y otro envoltorio con treinta y cuatro envoltorios con una sustancia denominada Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de diecinueve gramos (19 grs.), que al ser objeto de experticia se determinó que la misma es una sustancia denominada Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de diecinueve gramos (19 grs.), y quedó detenidos a la orden de Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de Distribución en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistidos por su defensor público, Abg. OSCAR GÓMEZ, y actualmente se encuentra con medidas judicial preventiva de libertad ya que las circunstancias que la generaron no han variado.
II
CALIFICACION JURIDICA
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el ordinal 5 del artículo 46 eusdem, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgadora toda vez que la conducta desplegada por el agente activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada es la denominada Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de diecinueve gramos (19 grs.), que al ser objeto de experticia se determinó que la misma es una sustancia denominada Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de diecinueve gramos (19 grs.), según experticia química, se determinó que lo incautado al imputado es una droga que se denomina cocaína en forma de Clorhidrato.
y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadana SAMILA LOAISA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos al acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fueran acusado, el acusado de autos, JAVIER ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, , quien manifestó a viva Voz y de forma separa su disposición de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, indicando: : “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusados de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
El Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada, por el acusado JAVIER ANATONIO GARCÍA RODRIGUEZ, concluye esta juzgadora que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal)
De tal manera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nº 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación por el Delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las previsiones del Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los acusados se le incautó durante la inspección al vehiculo propiedad del imputado la sustancia incautada es la denominada Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de diecinueve gramos (19 grs.), que al ser objeto de experticia se determinó que la misma es una sustancia denominada Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de diecinueve gramos (19 grs.), según experticia química, se determinó que lo incautado al imputado es una droga que se denomina cocaína en forma de Clorhidrato , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo en el que se establecen los requisitos de forma y de fondo de la acusación, esto es, se señala la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; toda vez que del escrito acusatorio constata esta juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo en el que se establecen los requisitos de forma y de fondo de la acusación, con la identificación plena del imputado ; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado ; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables. Y conforme lo estipulado en el artículo 330 en su ordinal tercero, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por Ministerio Publico por ser licitas necesarias, y pertinentes y se deja constancia que la defensa no presentó pruebas a favor de sus defendido.
En cuanto a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En caso en estudio el acusado al ser impuestos de
las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
En la acusación Fiscal, se le imputa a los acusados por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
Imputación esta sobre el cual el imputado, admiten los hechos, pidiendo la imposición de la pena, en razón de ello este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al imputado antes señalado: el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la cantidad de droga incautada, es la que se conoce como cocaína y su peso neto es diecinueve gramos (19 gramos) según experticia quimica, , dicha normativa establece una pena de 04 a 06 años de prisión
Visto que es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio el cual es de cinco años. Ahora bien como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida la acusación, en base al tercer aparte del artículo 31, de la Ley Especial, y siendo delincuentes primarios toda vez que el Ministerio Público no acreditó que el imputado tuvieran antecedentes penales y tomando en cuenta la magnitud del daño causado por ser delitos de Lesa Humanidad según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que la pena a imponer a los imputados por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, (02 años y seis meses) y se fija como fecha ||provisional de culminación de la presente condena el día 06 de Junio de 2012- y se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra el imputado arriba identificado ya que no han cambiado las circunstancia por la que fue detenido el imputado de marras y Así se decide
En cuanta ratificación por la representación al decomiso del vehículo propiedad que conducía en el momento de su aprehensión, este Tribunal para decidir observa:
Según Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 21 de Marzo de 2002, el vehiculo de las siguientes características: PLACA: RAJ88B; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8 YPB01C128A30590; SERIAL DEL MOTOR: 2ª30590; AÑO: 2002 Y COLOR: BEIGE, siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS BAUTE RUDAS, titulara de la cédula de identidad Nº 11.940.756;
El ciudadano: JUAN CARLOS BAUTE RUDAS, titulara de la cédula de identidad Nº 11.940.756 le vende el vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: RAJ88B; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8 YPB01C128A30590; SERIAL DEL MOTOR: 2ª30590; AÑO:2002 Y COLOR: BEIGE, según documento notariado cede sus derechos de propiedad a Multinacional de Seguros C.A. de fecha 09 de Octubre de 2003, por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chaco del Estado Miranda, bajo el Nº 26. Tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
La apoderada de Multinacional de Seguros C.A. Según documento debidamente notariado en fecha 06 de Mayo de 2006, le vende a ALEXANDER BELLO, UN VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACA: RAJ88B; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8 YPB01C128A30590; SERIAL DEL MOTOR: 2ª30590; AÑO: 2002 Y COLOR: BEIGE, la cual corre a los folios del presente expediente.
El ciudadano: Alexander Bello, según documento Notariado en fecha 3 de Marzo de 2009, por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, le vende el vehiculo ya tantas veces identificado al ciudadano JAVIER ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ.
En el caso en estudio, observa esta juzgadora que el vehiculo arriba identificado le perteneció al ciudadano JUAN CARLOS BAUTE RUDAS, en fecha 21 de Marzo de 2002, y según certificado de Registro de Vehiculo Nº 35587, en original otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del mismo se evidencia el origen del mismo, y de la revisión de los documentos que acompaña la defensa publica del imputado de autos acredita la tradición legal del vehículo que ha sido pacifica continua, por lo que se demuestra el origen de la propiedad del mismo, por lo que esta juzgadora declara sin lugar el decomiso del vehiculo en cuestión solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se le entrega el vehiculo en propiedad al ciudadano JAVIER ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ. Asimismo se les acuerda la entrega de los documentos originales que aparecen en el presente asunto, dejándose copia certificada de los mismos y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02-04-1979, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.479.015, de estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, hijo de Weseslao García y Lérida Rodríguez, y residenciado en Av. Táchira Sector Barrio Modelo, calle San José Casa Nro. 09 de color amarilla con protectores marrones de esta Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En Base al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se Condena al ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. TERCERO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO CUYAS CARACTERISTICAS SON LA SIGUIENTES: PLACA: RAJ88B; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8 YPB01C128A30590; SERIAL DEL MOTOR: 2ª30590; AÑO: 2002 Y COLOR: BEIGE, al imputado de autos. Así como los documentos originales dejándose en el expediente copia certificada de los mismos. CUARTO: Se ordena la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente Asunto Penal al Juzgado de Ejecución a los fines que continúe con su trámite legal, ello en virtud que el acusado debidamente asistido por la Defensa Publica renunció en este acto al Lapso para Apelar, manifestando el Ministerio Público su conformidad, motivo por el cual el ciudadano Juez ordena la inmediata remisión al Juzgado antes mencionado una vez se dicte la respectiva Sentencia Condenatoria. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, toda vez que se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 06 de junio de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. la presente sentencia condenatoria, en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los 25 días del mes de Noviembre de 2009. A los 199° de la Independencia y 150 de la Federación
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA
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