REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003043
ASUNTO : IP11-P-2009-003043


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL DURAN
SECRETARIA: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
ACUSADOS: BLANCA SORANYI COLINA
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS EASTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTAS EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EGLY MORA DE GONZALEZ
MOTIVO: PUBLICACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA (16-11-09)


I
LOS HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACION

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 68 al 7013 de la presente causa, el hecho objeto de la presente se realizo en fecha 11 de Agosto de 2009, aproximadamente a las11:00 de la Mañana de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente penal de los funcionarios policiales Capitán Julio Cesar Bazararte, SM/1Perez Torres Néstor, y SM/3 Arcaya Noguera Edixon, S/M Ríos Beltrán Angie, S/1 Niño Matheus Elvia , y S/2 Farias Jiménez Miguel, adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional con sede en Punto Fijo, mientras efectuaban labores de patrullaje por la calles Monagas del Sector San Francisco Javier, de esta Ciudad de Punto Fijo, divisaron a unos sujetos quienes salían de manera sospechosa de una vivienda sin frisar y sin numero visible, inmueble que de acuerdo a información suministrada a los funcionarios por parte de la Comunidad, presuntamente vendían sustancias ilícitas por tal motivo los funcionares militares optaron por ingresar a la vivienda de conformidad con el articulo 210 en su excepción primera, por observar la comisión del delito de distribución de sustancias ilícitas en la misma ubicando a dos ciudadanos de nombres SAÚL JOSÉ AÑEZ ACACIO Y PEDRO JOSE MAVAREZ GIMENEZ, a fin de calidad de testigos pudiesen presenciar cualquier actuación que los funcionarios pudiesen realzar en la vivienda antes referida.
Agrega el Representante del Ministerio Público que una vez dentro de la vivienda, los funcionarios observaron que dentro de la misma se encontraba una ciudadana de avanzada edad, quien se encontraba sentada en la sala, así como la imputada BLANCA SORANYI COLINA, quien le manifestó que era la propietaria de vivienda, en ese momento el jefe de la Comisión, le informó a la propietaria de la vivienda, quien en ese momento, no poseía condición alguna de aprehendida ni de presunta imputada, que poseía información que en ese inmueble presuntamente vendían sustancias ilícitas, dicho esto, la ciudadana informó al capitán en presencia de los testigos que ella no tenía problema que le revisaran la casa , fue así como los funcionarios iniciaron la revisión de la misma, logrando colectar dentro la ventana del segundo dormitorio, específicamente en el patio, una caja de fósforo, dentro de la cual se colectó , la cantidad de 10 envoltorios en los cuales tenían en su interior una sustancia conocida como COCAÍNA, con un peso aproximado de dos coma siete gramos (2, 07 grs.), como se observa de la experticia química practicada a la sustancia, por tales circunstancia la ciudadana imputada fue impuesta de sus derechos y se le informó que quedó detenida por una de los delitos previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
II
CALIFICACION JURIDICA
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contra la ciudadana: BLANCA SORANYI COLINA, calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgadora toda vez que la conducta desplegada por el agente activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada es la denominada Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso aproximado de dos coma siete gramos ( 2, 07 grs.), según experticia química, practicada a la sustancia y así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadana BLANCA SORANYI COLINA , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos al acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el cual fue acusada , la acusada de autos, ciudadana: BLANCA SORANYI COLINA, quien manifestó a viva Voz y de forma separa su disposición de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, indicando: : “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusados de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
El Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada, por la acusada BLANCA SORANYI COLINA , concluye esta juzgadora que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

V
DE LAS PENAS APLICABLES
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal)
De tal manera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nº 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación por el Delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las previsiones del Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que a la imputada, se le incautó en la venta de su casa del segundo dormitorio, específicamente en el patio una caja de fósforo dentro del cual se le colectó 10 envoltorios con una sustancia denominada Cocaína con un peso neto de dos como siete gramos (2. 7 grs.) según experticia química practicada a dicha sustancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra la imputada de marras la misma se encuentra incursa en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo en el que se establecen los requisitos de forma y de fondo de la acusación, esto es, se señala la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; toda vez que del escrito acusatorio constata esta juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo en el que se establecen los requisitos de forma y de fondo de la acusación, con la identificación plena del imputado ; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado ; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables. Y conforme lo estipulado en el artículo 330 en su ordinal tercero, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por Ministerio Publico por ser licitas necesarias, y pertinentes y se deja constancia que la defensa no presentó pruebas a favor de sus defendido.
En cuanto a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia N° 242 de fecha 15-02-07).
En caso en estudio la acusada al ser impuesta de
las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
En la acusación Fiscal, se le imputa a los acusados por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:

“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
Imputación esta sobre el cual los imputados admiten los hechos, pidiendo la imposición de la pena, en razón de ello este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al imputado antes señalado: el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la cantidad de droga incautada, y su peso neto total de dos coma siete gramos de cocaína, según experticia química, practicada a la sustancias, dicha normativa establece una pena de 04 a 06 años de prisión

Visto que es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio el cual es de cinco años. Ahora bien como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida la acusación, en base al tercer aparte del artículo 31, de la Ley Especial, y siendo delincuentes primarios toda vez que el Ministerio Público no acreditó que los imputados tuvieran antecedentes penales y tomando en cuenta la magnitud del daño causado por ser delitos de Lesa Humanidad según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que la pena a imponer a los imputados por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, (02 años y seis meses) y se fija como fecha ||provisional de culminación de la presente condena el día 06 de Junio de 2012- y se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra el imputado arriba identificado ya que no han cambiado las circunstancia por la y Así se decide
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana: BLANCA SORANYI COLINA, Venezolana, 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1.982, natural de Punto Fijo, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.981.718 y residencia en la calle Monagas, sector San Francisco Javier Casa S-N- de Punto Fijo del Estado Falcón a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se exonera a la acusada del pago de costas procesales, toda vez que se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 06 de junio de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. Publíquese la presente sentencia condenatoria, en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los 26 días del mes de Noviembre de 2009. A los 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-



JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA