REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002654
ASUNTO : IP11-P-2009-002654

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA TERCERA: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL 13ª DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVÍSIMO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en su condición de autor en perjuicio del ciudadano ARTURO OCTAVIO VILLEGAS VILLASMIL
IMPUTADO: DARIO ANTONIO VILLEGAS MACHADO
DEFENSORA PÚBLICA: YRENE TREMONT
MOTIVO: AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DARIO ANTONIO VILLEGAS MACHADO

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha 15 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 05: 00 de la mañana en la Avenida Intercomunal Alí Primera, puntualmente frente a la construcción del Centro Comercial Sambil, el ciudadano: ARTURO GARCÍA VILLASMIL, se desplazaba en el sentido Norte-Sur en su vehículo KIA SEPHIA, año 2001, de color plata, identificado con las placas KAZ-138; mientras que en el sentido contrario del referido corredor vial transitaba el ciudadano: DARIO VILLEGAS MACHADO, conduciendo el vehículo Toyota Samuray, año 1.984, de color marrón, placas MDT-493, quien de manera inesperada saltó la isla que divide los dos canales de circulación impactando al primero de los mencionados por la parte lateral izquierda, evento que causó la salida de la vía asfaltada y posterior volcamiento. Dicho accidente, generó en el ciudadano: ARTURO GARCÍA VILLASMIL, unas lesiones de considerable magnitud, según reflejan informes médicos forenses respectivos, fechados del 19 de Septiembre de 2007 y 26 de Febrero de 2009.
PUNTO UNICO
La defensa pública, solicita la nulidad del acto conclusivo por la atipicidad de la conducta de su representado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el literal C del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto de la acusación fiscal son atípicos, ya que la acusación penal no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem.
Agrega la defensa pública que esta defensa le requirió la practica de diligencias de investigación consistente en una experticia mecánica de la camioneta con las siguientes características, modelo: Toyota: modelo: Samuray, año 1984, placa: MDT-493, útil y necesaria para determinar las fallas mecánicas que se presentaron el accidente, la cual no fue practicada por la representación fiscal, lo cual le vulneró las garantías esenciales consagradas en los artículos 25 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide que se le declare con lugar las excepciones opuestas y se declare inadmisible la acusación intentada por la representación fiscal y por lo que pide se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal siendo la oportunidad legal para decidir observa:
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual establece lo siguiente:


‘Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
En cuanto a que la acusación penal interpuesta por la representación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal, esta juzgadora estima que la misma si cumple con los siguientes requisitos, toda vez que de la revisión de la acusación se observa, que si contiene los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara precisa, y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan ; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud del enjuiciamiento, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública y Así se decide


DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, .Calificación ésta con la que esta de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo, se adecua al tipo penal; y así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DARIO ANTONIO VILLEGAS MACHADO: por la presunta del Delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima ARTURO OCTAVIO GARCÍA VILLASMIL, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público.
En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; y así se decide.
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO
Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público, e impuestos al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Indicándole al acusado DARIO OCTAVIO GARCÍA VILLASMIL, que la única institución que procede por el tipo delictivo que han sido acusado por el Ministerio Público, indicando el acusado de autos: “No admito los hechos y por lo tanto no me acojo a tal Procedimiento. Es todo”.

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, que le sea decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para asegurar las resultas del proceso, este Tribunal para decidir observa:
El delito por el cual fue acusado es el Delito Lesiones Personales de Carácter Gravísimo, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal, la posible pena a imponer es de doce meses de prisión o multa de ciento cincuenta unidades tributarias.
En ese orden de ideas este Tribunal estima que no existe peligro de fuga, en el presente caso, ya que la pena a imponer no supera los diez años, por lo que este Tribunal declara improcedente lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se mantiene en libertad plena el imputado de autos conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Con respecto a las pruebas ofertadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales promovidas por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. Igualmente se admiten todas las pruebas promovidas promovida por la Defensa Publica Primera por el principio de la Unidad de la Defensa, Abg. Sandra Blanco ser lícitas, por ser lícito necesarias y pertinentes.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA: PRIMERO; Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Pública, las prevista en el artículo 28, articulo 4 en su letra c e i del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación, contra el acusado ciudadano: DARIO ANTONIO VILLEGAS MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 ordinal 2ª del Código Penal vigente en condición de AUTOR, en perjuicio del ciudadano ARTURO OCTAVIO VILLEGAS VILLASMIL. Igualmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las de la Defensa Pública .Vistos que los acusado no quisieron acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra. CUARTO Se mantiene en libertad plena el imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria para que remita el presente asunto a la URDD, y a los Tribunales de Juicio que funcionan en esta sede Judicial. Líbrese los oficios respectivos. Se ordena Remitir las Actuaciones al Juzgado de Juicio una vez se encuentre publicado el Auto Motivado. Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto motivado. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MORILLO