REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003664
ASUNTO : IP11-P-2009-003664

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIO: ABG. DAYANA RIVIRA SANCHEZ
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER LEAL
DEFENSOR PÚBLICO: TAREK EL FAKIH
MOTIVO: SE PUBLICAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 10 de Septiembre de DE 2009

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: JOSE ALEXANDER LEAL, asistidos por el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TAREK EL FAKIH,
en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo SEXTO del Ministerio Público pide la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público, quien solicitó al imputado: JOSE ALEXANDER LEAL, una medida cautelar de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal ya que el imputado se encuentra incurso presuntamente en el Delito Resistencia a la autoridad, s previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se califica la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.
De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOSE ALEXANDER LEAL por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito de igual forma sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: imputado JOSE ALEXANDER LEAL no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 31-12-1984, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 20.253070, estado civil Soltero, grado de instrucción 3ª año de bachillerato, de Oficio mecanico, hijo de Marbelys Leal y padre desconocido, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Sector Villa del Mar, calle Principal casa Nro. 50 de color rosada entrando por la primera calle de la bajada de las piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0269-7664982. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. ELIZABETH FERNANDEZ, quien manifiesta los argumentos a favor de su Defendido, señalando que por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones solicita se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se Decrete la Libertad Plena a su defendido por cuanto no constan suficientes elementos de convicción en el presente expediente para decretar una sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar. Existen testigos que puedan determinar que el no opuso resistencia configurando el delito de resistencia a la autoridad. Es todo.
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el imputado: JOSE ALEXANDER LEAL, según acta de fecha 07 de Septiembre de 2009, suscritas por los funcionarios del CICPC, de la Subdelegación de Punto Fijo, a los fines de investigar todo lo relacionado con un hurto o robo de vehículos, donde avistaron un ciudadano que se identificó como JOSE ALEXANDER LEAl, Venezolano, natural de esta ciudad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.070, residenciado en la calle principal del Sector Villa del Mar casa S-N, de Punto Fijo del Estado, fue detenido por presentar actitud agresiva contra la comision hasta el punto de lograr golper en la barbilla a la persona del funcionario que suscribe la presente, y según reconocimiento médico se evidencia que el mismo fue golpeado por el imputado de autos, estima esta juzgadora que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro los paramentos legales establecido en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de la Victima IRAIDO MISAEL LÓPEZ BUSTILLO, por lo que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de Fuga este Tribunal para decidir observa
En ese orden de ideas el Código Penal, en su artículo 218 Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 218 “ Cualquiera que use de violencia o de amenaza para hacer oposición algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o los individuos que hubiere llamado para apoyarlos, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
De lo que se infiere que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer no supera los diez años, el imputado tiene residencia conocida y no tiene antecedente penales ya que no fueron acreditados por el Ministerio Publico, por lo que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, en razón de ello decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
De tal manera, esta juzgadora considera que sí están llenos los extremos del artículo arriba descrito se acuerda con lugar el pedimento fiscal, en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario y Así se decide
Se califica la detención en flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en flagrancia con forme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: JOSE ALEXANDER LEAL no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 31-12-1984, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 20.253070, estado civil Soltero, grado de instrucción 3ª año de bachillerato, de Oficio mecanico, hijo de Marbelys Leal y padre desconocido, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Sector Villa del Mar, calle Principal casa Nro. 50 de color rosada entrando por la primera calle de la bajada de las piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0269-7664982, La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 28 días del mes de Noviembre de 2009, a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RUVIRA SANCHEZ