REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004863
ASUNTO IP11-P-2009-004863
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): LUIS ANGEL JIMENEZ GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ
MOTIVO: SE PUBLICAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2009
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 9 de Noviembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: LUIS ANGEL JIMENEZ GONZALEZ, asistidos por la defensora privada ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo 6° del Ministerio Público pide la medida cautelar sustitutiva de libertad De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado LUIS ANGEL JIMENEZ GONZALEZ por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito de igual forma sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: imputado LUIS ANGEL JIMENEZ GONZALEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en Punto Fijo en fecha 13-06-1983, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 16.439.868, estado civil Soltero, grado de instrucción 4ª año, de Oficio mensajero, hijo de Luís Jiménez y Migdalia González, domiciliado en el caja de Agua, callejón Bolívar casa Nª 44 detrás de la Farmacia Lufarma, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0424-6602064, quien expuso: “yo estaba con unos amigos, estaba en caja de agua y me llevaron a banco obrero, vengo yo y están unos tipos que se me vienen encima, y uno de ellos me dice que me dice que le de unos cigarros, uno de ellos saco un revolver y forcejeamos y se lo quite, y empecé a forcejear y se soltó un tiro, ellos salieron corrieron yo salgo corriendo a un lado y me agarraron los motorizados, trate de evadirlos y primera vez que veía eso, es todo”. Se deja constancia que las partes no preguntaron. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, quien manifiesta los argumentos a favor de su Defendido, señalando que por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones solicita se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se Decrete la Libertad Plena a los defendidos por cuanto no constan suficientes elementos de convicción en el presente expediente.
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el imputado LUIS ANGEL JIMENEZ GÓNZALEZ, fue aprehendido, según acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscritas por los Funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, indicando en la misma que siendo las 5:30 horas de la mañana se encontraban de patrullaje y en el momento que se trasladan hacia la Urbanización Jorge Hernández reciben una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar que había un ciudadano que estaba efectuando varios disparos, por lo que se trasladan al sitio, donde observa al ciudadano y al ver la presencia policial emprende veloz carrera y lo logran aprehender y al revisarlo le incautan una pistola con las siguientes características: MARCA: SMITH & WESSON; MODELO: P.40; SERIAL: VJP8409; CALIBRE:9MM, con su respectiva cacerina contentiva de Cinco (05) CARTUCHOS: CALIBRE SIN PERCUTIR, el cual quedó detenido por estar incurso en el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, y a la orden del Fiscalía 6 del Ministerio Público, y quien fue identificado como LUIS ANGEL JIMENEZ GONZALEZ: venezolano, nacido en Punto Fijo en fecha 13-06-1983, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 16.439.868, estado civil Soltero, grado de instrucción 4ª año, de Oficio mensajero, hijo de Luís Jiménez y Migdalia González, domiciliado en el caja de Agua, callejón Bolívar casa N°44 detrás de la Farmacia Lufarma, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0424-6602064; que al ser adminiculado según acta de registro de cadena de custodio lo incautado al imputado de autos es una pistola con las siguientes características: MARCA: SMITH & WESSON; MODELO: P.40; SERIAL: VJP8409; CALIBRE:9MM, con su respectiva cacerina contentiva de Cinco (05) CARTUCHOS: CALIBRE SIN PERCUTIR; igualmente se practicó por los funcionarios del CICPC, una inspección técnica en el lugar del sitio donde fue detenido el imputado; a los folios 09 del presente asunto se evidencia una experticia de reconocimiento médico legal a la pistola incautada al imputado; estima esta juzgadora que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro los paramentos legales establecido en el artículo 277 del Código Penal, es decir la comisión del Delito de Porte Ilícito de arma de fuego, estima esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de Fuga este Tribunal para decidir observa
En ese orden de ideas el Código Penal, en su artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”
De lo que se infiere que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer no supera los diez años, el imputado tiene residencia conocida y no tiene antecedente penales ya que no fueron acreditados por el Ministerio Publico, por lo que se le puede otorgar una medido menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, en razón de ello decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición.
En cuanto al procedimiento Abreviado, solicitado por la representación fiscal, este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del Delito Flagrante cualquiera sea la pena, en el presente caso estamos en presencia de un delito flagrante y la posible pena a imponer y el delito no amerita pena privativa de libertad.
De tal manera, esta juzgadora considera que sí están llenos los extremos del artículo arriba descrito se acuerda con lugar el pedimento fiscal, en consecuencia se decreta el procedimiento abreviado Así se decide
Se califica la detención en flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en flagrancia con forme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: LUIS ANGEL JIMENEZ GONZALEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en Punto Fijo en fecha 13-06-1983, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 16.439.868, estado civil Soltero, grado de instrucción 4ª año, de Oficio mensajero, hijo de Luís Jiménez y Migdalia González, domiciliado en el caja de Agua, callejón Bolívar casa Nª 44 detrás de la Farmacia Lufarma, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0424-6602064, La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ABREVIADO. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una que la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 28 días del mes de Noviembre de 2008, A los 199° años de la Independencia y 150 años de la Federación.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RUVIRA