REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004924
ASUNTO : IP11-P-2009-004924

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL 15EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ MARIN
SECRETARIO: ABG. DAYANA RIVIRA SANCHEZ
IMPUTADO: WILIAM JOSÉ GUIÑAN BRACHO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIECER NAVARRO
MOTIVO: SE PUBLICAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2009

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: WILIAM JOSÉ GUIÑAN BRACHO, asistidos por la defensora privado ABG. ELIECER NAVARRO, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo 15 del Ministerio Público pide la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público, quien solicitó al imputado: WILIAM JOSÉ GUIÑAN BRACHO, una medida cautelar de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal ya que el imputado se encuentra incurso presuntamente en el Delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se califica la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.
Este Tribunal cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les explicó al imputado cuales son los hechos por los cuales ha sido presentado ante este Tribunal, se le preguntó sí deseaba declarar que no desea declarar y se identificó como WILLIAM JOESE GUIÑAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.531, soltero, obrero, domiciliado en el Nuevo Pueblo Norte, calle Guacaipuro, Casa S-N.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, quien solicita la libertad plena o una medida cautelar de libertad.
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el imputado: WILLIAM JOESE GUIÑAN, fue aprehendido, según acta policial de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscritas por los Funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, indicando en la misma que siendo las 09:30 horas de la mañana se encontraba en servicio en la puerta principal de este Comando, cuando un ciudadano de nombre: JOSÉ LUGO HERNANDEZ ANGEL, Venezolano, 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula Nº 17.665.631, fecha de nacimiento 11-05-1986, residenciada en el antiguo aeropuerto sector 1, calle 21 casa Nº 67, luego de haber formulado denuncia ante la dirección de investigaciones penales, de la Zona policial N° 2, la cual quedó signada con el N° 476, Por haber sido victima de uno de los delitos contra las personas y cuando disponía retirarse de esa dependencia policial, y es el caso que en las afueras de este comando se encontraba un ciudadano de contextura obesa, estatura mediana, quien de manera agresiva y hostil se le abalanzó hacia la humanidad del ciudadano en mención, siendo la persona que le produjo las lesiones razón por lo cual lo trasladó a la parte interna del reten policial del comando, el cual quedó identificado como WIULLIANS JOSÉ GUIÑAN BRACHO, Venezolano, 25 años de edad, casado, mecánico, fecha nacimiento 17-03-1.984, titular de la cédula Nº 18.156.531, residencia en el sector nuevo pueblo norte, calle Guacaipuro casa s-n, el cual quedó detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales; que al ser adminiculada con acta de entrevista del ciudadano: HERNANDEZ LUGO JOSE ANGEL, quien señala que el día 14 de Noviembre de 2009, a las 05: horas de la tarde, se encontraba cerca de la casa de su novia, de nombre MARIAGELICO GUIGÑAN, los familiares de su novia empezaron a pelear con él WILLIANS GUIÑAN, empezó el pleito, por que el ha tenido problemas muy lejanos con él entre todos ellos me amarraron con un mecate y empezaron a golpearme y darme patadas y le colocaron los pies en la cara y le dieron una palisa, se evidencia que el mismo fue golpeado según constancia médica la cual corre a los folios 09 del presente asunto, ; estima esta juzgadora que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro los paramentos legales establecido en el artículo 213l Código Penal, es decir la comisión del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima JOSÉ ANGEL HERNANDEZ LUGO, estima esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de Fuga este Tribunal para decidir observa
En ese orden de ideas el Código Penal, en su artículo 213 Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a 12 meses”
De lo que se infiere que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer no supera los diez años, el imputado tiene residencia conocida y no tiene antecedente penales ya que no fueron acreditados por el Ministerio Publico, por lo que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, en razón de ello decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
De tal manera, esta juzgadora considera que sí están llenos los extremos del artículo arriba descrito se acuerda con lugar el pedimento fiscal, en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario y Así se decide
Se califica la detención en flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en flagrancia con forme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: WIULLIANS JOSÉ GUIÑAN BRACHO, Venezolano, 25 años de edad, casado, mecánico, fecha nacimiento 17-03-1.984, titular de la cédula Nº 18.156.531, residencia en el sector nuevo pueblo norte, calle Guacaipuro casa S-N, La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 28 días del mes de Noviembre de 2009 A los 199° años de la Independencia y 150 años de la Federación.


JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RUVIRA SANCHEZ