REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004637
ASUNTO IP11-P-2009-004637

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
SECRETARIO: ABG. DAYANA RIVIRA SANCHEZ
IMPUTADO: JEREMY BRIAN RAMIREZ LINAREZ
DEFENSOR PÚBLICA PRIMERA: SANDRA BLANCO
MOTIVO: SE PUBLICAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2009

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: JEREMY BRIAN RAMIREZ LINAREZ, asistidos por la defensora pública primera en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo 6to del Ministerio Público pide la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales, así como fue la aprehensión del imputado ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de libertad Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado JEREMY BRIAN RAMIREZ LINAREZ., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.158.551, de profesión u oficio: albañil , grado de instrucción: quinto grado ,hijo de Gustavo Ramirez y Jaquelyn Linarez, nacido en fecha: 16-07-1991, de 18 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Ali Primera Via Fluor, Casa Nº 30 al lado de bucanero .Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: estamos en una etapa incipiente del proceso por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que los elementos de convicción presentado no lo vinculan directamente con el delito toda vez que de la revisión del asunto no se evidencia que estén acreditados el ordinal del articulo453 a que se refiere que haya habido escalamiento o haya entrado en la casa por lo que considero con todo respeto que el requerimiento fiscal puede ser satisfecho con mi defendido en libertad tal como lo refiere el articulo 243 del codigo adjetivo penal e invocando a su favor la presuncion de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad,
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el imputado: JEREMY BRIAN RAMIREZ LINAREZ, según acta policial de fecha 23 de Octubre de 2009, según los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, del Comando Policial de Paraguaná , Zona Policial Nº 2, siendo a las 12:10 horas de la tarde en comisión de servicio, en la calle principal de caja de agua observan a un ciudadano, quien les dice a la comisión que había sido objeto de un robo, en su residencia ubicada en los Taques en la calle 19 de Abril Casa Nº 8510 por parte de dos ciudadanos, al imputado de autos le encontraron una bolsa de material sintético de color marrón anudado en su único extremo con el mismo material con una planta de sonido para vehículo de color negro, marca RACKWADD, sin serales, quien quedó detendio y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y según acta de entrevista por el cuerpo de Investigaciones Penales de las Fuerzas armadas Policiales de la Zona Policial N° 2, del Destacamento Policial Nº 21, de fecha 23 de Octubre de 2009, al ciudadano ZERPA QUEVEDO JAVIER ALEXANDER, que eso sucedió el día 23 de Octubre de 2009, en la avenida Raúl Leonis, como las 12:15, le incautaron una planta y un teléfono celular, que al ser adminiculada con el acta de entrevista del ciudadano LUS ALBERTO GUANIPA, es conteste en afirmar que eso ocurrió en su casa en los Taques a las 11:00 horas de la mañana el robo y arrestaron a los muchachos en Punto Fijo, como a las 12:10 del medio día, lo incautado es decir la planta es de su cuñado y el teléfono de su sobrina; a los folios 10 del presente asunto se observa acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas al imputado de marras; según entrevista por ante el Cuerpo Policial de fecha 23 de Octubre de 2009, el ciudadano LUIS ALBERO BUSTILLO GUANIPA, donde denuncia que eso fue en su casa en los taques a los 11 horas de la mañana y que esos objetos son de su propiedad ; estima esta juzgadora que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, la cual se subsume en el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: LUIS BUSTILLO GUANIPA, por lo que se encuentran llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de Fuga este Tribunal para decidir observa
En ese orden de ideas el Código Penal, en su artículo 453 Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 453 . “Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándole, sin su consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, la pena será de cuatro a ocho años
De lo que se infiere que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer no supera los diez años, el imputado tiene residencia conocida y no tiene antecedente penales ya que no fueron acreditados por el Ministerio Publico, por lo que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, en razón de ello decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEREMY BRIAN RAMIREZ LINAREZ, por la presunta comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la victima LUS BUSTILLO GUANIPA, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 08 días por ante este Tribunal y Así se decide.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
De tal manera, esta juzgadora considera que sí están llenos los extremos del artículo arriba descrito se acuerda con lugar el pedimento fiscal, en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario y Así se decide
Se califica la detención en flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en flagrancia con forme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: JEREMY BRIAN RAMIREZ LINAREZ., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.158.551, de profesión u oficio: albañil , grado de instrucción: quinto grado ,hijo de Gustavo Ramirez y Jaquelyn Linarez, nacido en fecha: 16-07-1991, de 18 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Ali Primera Via Fluor, Casa Nº 30 al lado de bucanero, por estar incurso presuntamente en la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la victima: LUIS BUSTILLO GUANIPA, POR ESTAR INCURSO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL , La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la PRESENTACIÓN CADA 08 DÍAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 29 días del mes de Noviembre de 2009 A los 199° años de la Independencia y 150 años de la Federación.


JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RUVIRA SANCHEZ