REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004658
ASUNTO : IP11-P-2009-004658

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL: ABOG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABOG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
IMPUTADO (S): FRANKLIN RAFAEL FONSECA
DELITO: POSESION. Previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotroócas
DEFENSOR (A): ABOG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2009
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho de la decisión tomada en fecha 25 de Octubre de 2009, en audiencia especial de presentación del imputado FRANKLIN RAFAEL FONSECA, por estar incurso presuntamente en DELITO: POSESION. Previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotroócas, asistido por la Defensora Privada DEFENSOR (A): ABOG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ, en virtud de la solicitud Fiscal Décimo Tercero : ABOG. JOSE CABRERA



De seguidas se le otorgó la palabra al Fiscal 13º (A) del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Posesión Ilícita , especificamente el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto sancionado en el artículo 34 ejusdem, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez explico a los imputados que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado a la Ciudadano FRANKLIN RAFAEL FONSECA, a quien se le solicitó se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.107.821, soltero, nacido en fecha: 07-09-1976, pescador, hijo de Melida Bracho y Urbano Medina, residenciado Punta Cardon Urbanización las Viviendas, calle Marin, casa Nº 5, cerca de la playa quien manifestó que el es consumidor. A continuación se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud del Ministerio Publico esta Defensa observa que mi defendido consume la sustancia ya que trabaja como marino por lo que se adhiere a la solicitud Fiscal. de que se decrete una medida cautelar Sustitutiva de presentación . es todo*@* Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado el cual será publicado dentro del lapso de legal.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE CALFIQUE LA DETENCION EN FLAGRANCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO CHIRINOS, se produjo según acta policial de fecha 11-08-09, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Seguridad Urbana con sede en Punto Fijo, incautándole al referido ciudadano lo siguiente: TRES ENVOLTORIOS CON UNA SUSTANCIA BLANCA, DE LA PRESUNTA DROGA, denominada Cocaína, con un peso netote UN GRAMO, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y detenido el mismo y puesto a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de COCAINA, con un peso de un peso netote UN GRAMO y según cadena de custodia de las evidencia físicas incautadas al imputado fueron TRES ENVOLTORIOS CON UNA SUSTANCIA BLANCA, DE LA PRESUNTA DROGA, denominada Cocaína, con un peso netote UN GRAMO, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que el imputado ciudadano: FRANKLIN RAFAEL FONSECA, fue aprehendido según acta policial de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO SEGURIDAD URBANA FALCON COMANDO PUNTO FIJO. SM/2 RODRIGUEZ FRNKLIN RAMON y SM/3 AGUILAR LUGO YENCI, S/2 CHIRINO PERLATA FRANKLIN, S/2 CEDEÑO JOSE LUIS, el día 24 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 12:15 horas de la noche circulábamos en el vehículo tipo patrulla, por la calle Marino de la urbanización las viviendas del municipio punta Cardón de la ciudad de Punto fijo específicamente en la esquina de la calle Andrés Bello, avistamos a un ciudadano que vestía una franelilla de color rojo y pantalón de color beige, que estaba parado y al notar la presencia de la comisión trato de evadirla corriendo, es por lo que el SM2 Rodríguez Franklin Ramón, jefe de la comisión para el momento ordeno darle la voz de alto para efectuarle una revisión corporal avisto el lugar con finalidad de de ubicar un ciudadano de testigo en el procedimiento que se iba a llevar a cabo, solicitándoles a los ciudadanos: ARENDS GONZALEZ HELVIS JOSE y ARENDS HELIMAR JESUS, que venían en sentido de la esquina de la calle Andrés Bello, iniciando la revisión corporal detectando en el interior de la cartera del ciudadano la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de colores el primero de color negro, que contiene en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante presunta droga determinada (cocaína) y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de restos de material vegetal de color verdoso, de olor fuerte penetrante presuntamente droga denominada (marihuana), quedando identificado como: FRANKLIN RAFAEL FONSECA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1976, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V-13.107.821, residenciado en la urbanización la viviendas, calle marino, casa Nº 05, Municipio punta de cardón Estado Falcón, efectuando la lectura de sus derechos, informándole que a partir de la presenta fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Publico, se procedió a trasladar al ciudadano, al testigo y la evidencia física recolectada a las instalaciones del Destacamento de seguridad Urbana, se efectuó el pesaje de la presunta droga en una balanza de MARCA TANITA, MODELO: 1479, de color negra, donde los envoltorios de colores azul y blanco de presunta marihuana arrojo un peso bruto total de seis coma tres (6.3) gramos aproximadamente y el envoltorio de color negro de presunta cocaína arrojo un peso bruto total de uno coma siete (1.7) gramos aproximadamente, que al ser adminiculada con el Según Acta de Aseguramiento de fecha 24 de Octubre de 2009, se constituyo la sala de evidencia física del Destacamento de Seguridad GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO SEGURIDAD URBANA FALCON COMANDO PUNTO FIJO. SM/2 RODRIGUEZ FRNKLIN RAMON y S/2 CHIRINO PERLATA FRANKLIN a los fines de hacer entrega de resguardo de las evidencias incautadas: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de colores el primero de color negro, que contiene en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante presunta droga determinada (cocaína) y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de restos de material vegetal de color verdoso, de olor fuerte penetrante presuntamente droga denominada (marihuana) los envoltorios de colores azul y blanco de presunta marihuana arrojo un peso bruto total de seis coma tres (6.3) gramos aproximadamente y el envoltorio de color negro de presunta cocaína arrojo un peso bruto total de uno coma siete (1.7) gramos aproximadamente, y para darle mayor apoyo al procedimiento policial estuvo presente un testigo presencial y Según acta de entrevista de fecha 24 de Octubre de 2009, a los ciudadanos ARENDS GONZALEZ HELIMAR JESUS, C.I: V- 16.198.210, y ARENDS GONZALEZ HELVIS JOSE quien manifestó que el viernes 23 de octubre a eso de las 11:00pm, se encontraba en la esquina de la calle Andrés Bello del sector viviendas de punta cardón, hablando con mi hermano y esperando a mi otro hermano menor que nos iba a brindar una hamburguesa y de pronto vino una camioneta blanca de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y para ese momento iba llegando un conocido llamado Franklin nos pegaron en la patrulla con las manos arriba nos pidieron las cedulas y nos revisaron y ahí fue cuando le encontraron unas bolsitas tipo cebollitas dentro de la cartera del chamo que venia llegando una era de color negra y la otra de color azul, la de color la de color negro tenia un polvo blanco y de olor fuerte y la azul, tenia monte de olor fuerte también el tipo era como de 32 años de edad de piel blanco y cabello castaño marañoso y vestía una camisa rojo y un pantalón de color azul vetado, aunado a lo que consta según cadena de custodia de fecha 24 de Octubre de 2009, las evidencias físicas recolectadas fueron: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de colores el primero de color negro, que contiene en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante presunta droga determinada (cocaína) y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de restos de material vegetal de color verdoso, de olor fuerte penetrante presuntamente droga denominada (marihuana) los envoltorios de colores azul y blanco de presunta marihuana arrojo un peso bruto total de seis coma tres (6.3) gramos aproximadamente y el envoltorio de color negro de presunta cocaína arrojo un peso bruto total de uno coma siete (1.7) gramos aproximadamente, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que la pena que establece la norma jurídica para este tipo de delitos no sobrepasa en su límite máximo los tres años, el imputado no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país y residencia conocida
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda a los imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad y le Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANKLIN RAFAEL FONSECA, consistente en: Ordinal Tercero: la presentación por ante Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo cada Treinta (30) días, en un horario comprendido de 8:00 de la mañana a 3:30 de la tarde, por la presunta Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se impuso al imputado del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 29 días del mes de Noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150 años de la Federación


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ