REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004677
ASUNTO : IP11-P-2009-004677

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
SECRETARIO: ABG. DAYANA RUVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADOS: ANTONIO GOTOPO
DELITO: LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 415 DEL Código Penal
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA. ABG. SANDRA BLANCO
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 26-11-09.
Corresponde publicar los fundamentos de hechos y derecho de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, en audiencia de presentación de imputado ANTONIO GOTOPO, asistidos por la defensora Publica Primera Abg. Sandra Blanco en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía


Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, Fiscal 6° del Ministerio Publico, el Defensor Publico Primero, Abg. SANDRA BLANCO, y el Imputado, Ciudadano ANTONIO GOTOPO LOPEZ. Acto seguido el ciudadano Juez tomo el juramento de ley y procedió a otorgarle la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público pusiera a la orden de este Tribunal al ciudadano y solito se le imponga al ciudadano ANTONIO GOTOPO LOPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 413 del Código Penal, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que SI deseaba declarar, por lo cual se paso a la sala contigua al ciudadano y se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: ANTONIO GOTOPO LOPEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-11-1988, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.631.451, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, hijo de Marisela López y Antonio Gotopo, y residenciado en Urbanización El oasis, segunda etapa, calle 25, casa de color rosada con verde, en frente de una bodega de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0146-463-1700. Seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que no afecte su trabajo.

En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el imputado ANTONIO GOTOPO LOPEZ, fue aprehendido según Acta policial de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JAVIER LUGO DAVILA, adscrito a la brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de esta zona Policía del Estado Falcón Nº 8 con sede en Santa Cruz de los Taques siendo la 01:00 horas de la tarde aproximadamente del día 24 de octubre de 2009, cuando se encontraban de servicio de patrullaje por la calle 25 de la urbanización el Oasis donde se observo cuando un ciudadano de mediana estatura, contextura delgada, que vestía un pantalón de jean color azul, una franelilla de color blanco, golpeaba en la cabeza con un objeto contundente de color negro a una persona, éste al percatarse de la presencia de la presencia policial emprendió una veloz carrera y se introdujo en una morada de color verde con rosado , sin numero visible ubicada al lado del numero 883, iniciándose desde el inicio de la huida del ciudadano cuyas características mencionadas anteriormente su persecución y desbordado velozmente mi compañero y el suscrito de la unidad moto con la finalidad de evitar la huida del mismo, se introdujeron a la referida morada identificándose como funcionarios policiales logrando la aprehensión del ciudadano en la parte principal de la misma comúnmente conocida como sala principal donde fue sometido y controlado, logrando colectar en el piso de la sala un arma de fuego tipo Pistola Marca: VZOR 70, Calibre7.65, serial Nº J90185, de fabricación Checoslovaca, de color negra, y empuñadura de material sintética del mismo color, con su cacerina o cargador desprovisto de cartuchos, la cual se pudo observar cuando la lanzo con la intención de descargarse de la misma, se procedió a a una inspección corporal al ciudadano aprehendido no encontrándose objetos ni evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como; ANTONIO JOSE GOTOPO LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, no presento documentos personales dijo que su numero de cedula es Nº V-18.631.451, analfabeto, soltero, fecha de nacimiento 21/11/1988, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la Urbanización el Oasis, calle 25 casa de color verde con rosado casa sin numero, ubicada al lado de la casa Nº 883 municipio Los Taques del Estado Falcón, el ciudadano que fue golpeado quedo identificado como: JACINTO JOSE LLAMARTE MEDINA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.551.606, soltero, analfabeta, fecha de nacimiento 27/01/1993, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en la Urbanización el Oasis calle 23, casa de color azul, Nº 779, Municipio los Taques, Estado Falcón. asimismo se les leyeron sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por encontrarse incurso en el delito de Lesiones Personales y Porte ilícito de arma de fuego, al verificar dicha arma de fuego en el sistema Siipol de poli falcón se constato que se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C Sub Delegación Punto Fijo, de fecha 26/10/1992por el delito de robo genérico. Finalmente se consigno constancia medica expedida del ambulatorio Gustavo Otero de esta población donde el medico de guardia aprecio a la victima traumatismo en cuero cabelludo con arma de fuego, ocasionándole pequeña herida de 0.3cm, y según cadena de custodia de fecha 24 de Octubre de 2009, las evidencias físicas recolectadas fueron: un arma de fuego tipo Pistola Marca: VZOR 70, Calibre7.65, serial Nº J90185, de fabricación Checoslovaca, de color negra, y empuñadura de material sintética del mismo color, con su cacerina y/o cargador desprovisto de cartuchos, en razón de ello, observa esta juzgadora que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro los paramentos legales establecido en el artículo 413 Código Penal, es decir la comisión del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y 278 eiusdem , en perjuicio de la Victima: JACINTO YAMARTE MEDIN, por lo se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de Fuga este Tribunal para decidir observa
En ese orden de ideas el Código Penal, en su artículo 213 Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a 12 meses”
Según el artículo previsto y sancionado en el artículo 278, el porte ilícito de arma de fuego, tiene una posible pena de tres a cinco años de presión
De lo que se infiere que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer no supera los diez años, el imputado tiene residencia conocida y no tiene antecedente penales ya que no fueron acreditados por el Ministerio Publico, por lo que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, en razón de ello decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código y consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia, tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
De tal manera, esta juzgadora considera que sí están llenos los extremos del artículo arriba descrito se acuerda con lugar el pedimento fiscal, en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario y Así se decide
Se califica la detención en flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en flagrancia con forme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano ANTONIO GOTOPO LOPEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-11-1988, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.631.451, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, hijo de Marisela López y Antonio Gotopo, y residenciado en Urbanización El oasis, segunda etapa, calle 25, casa de color rosada con verde, en frente de una bodega de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0146-463-1700, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada 30 días, en un horario de lunes a viernes, de 8:30 de la mañana a 3:30 de la mañana, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 413 del Código Penal. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 29 días del mes de Noviembre de 2009. A los 199° años de la Independencia y 150 años de la Independencia



JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RUVIRA SÁNCHEZ