REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004734
ASUNTO : IP11-P-2009-004734
JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. DAYANA RUVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO SEMECO CAMBERO, OMAR JOSE SEMECO CAMBERO
DELITO: LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 415 DEL Código Penal
DEFENSOR: ABG. LUIS MARTINEZ
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 02-11-09
Acto seguido el ciudadano Juez procedió a otorgarle la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ANGEL GREGORIO GARCIA AVILA, JOSE ANTONIO SEMECO CAMBERO Y OMAR JOSE SEMECO CAMBERO, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de OMAR JESUS PEROZO ZABALA Y LESIONES INSTENCIONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano: FELIX OSCAR PEROZO ZABALA, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: ANGEL GREGORIO GARCIA AVILA, venezolano, natural de Villamarina, nacido en fecha 24-04-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.797.269, de estado civil soltero, profesión u oficio fabricador, hijo de Misael Garcia y Mari Avila, y residenciado en Villa Marina, calle Mariño, casa Nro. 03 de color blanca, a 3 casas del rancho virgen del valle por los lados del muelle. De seguidas se hizo pasar al ciudadano JESUS ANTONIO SEMECO CAMBERO, venezolano, natural de Villamarina, nacido en fecha 13-04-1983, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.840.190, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Francisco Semeco y Cleotilde Cambero, y residenciado en Villamarina, calle Mariño, casa Nro. 03 de color blanca, a 3 casas del rancho virgen del valle por los lados del muelle. Teléfono: 0426-6184542 (jhoana esposa). De seguidas se hizo pasar a la sala al ciudadano OMAR JOSE SEMECO CAMBERO, venezolano, natural de Villamarina, nacido en fecha 11-11-1980, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.807.812, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Francisco Semeco y Cleotilde Cambero, y residenciado en Villamarina, calle Mariño, casa Nro. 03 de color blanca, a 3 casas del rancho virgen del valle por los lados del muelle. Teléfono: 0426-6184542 (jhoana esposa). Seguidamente la Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que se adhieren a la solicitud de la Fiscalia, es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa. De igual forma considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que no existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ANGEL GREGORIO GARCIA AVILA, JOSE ANTONIO SEMECO CAMBERO Y OMAR JOSE SEMECO CAMBERO, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de OMAR JESUS PEROZO ZABALA Y LESIONES INSTENCIONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano: FELIX OSCAR PEROZO ZABALA, son autores o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.-
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los imputados de marras fueron aprehendidos Según Acta policial de fecha 01 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO CARLOS ALBERTO MENDEZ ROMERO, perteneciente a la Sub comisaria Comandante General Licenciado Oswaldo Rodríguez León adscrito a la Policía del Estado Falcón Nº 8 con sede en Santa Cruz de los Taques, siendo la 04:00 horas de la mañana aproximadamente del día 01 de Noviembre de 2009, cuando realizaban labores de patrullaje por la urbanización la Florida de los Taques recibieron un llamado por el equipo de radio de parte del Un funcionario que en la población de Villa Marina específicamente en calle Real, varios ciudadanos se encontraban lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a varias residencias de dicho sector por lo que se trasladaron al sitio los funcionarios policiales en donde al llegar observaron como varios ciudadanos efectivamente lanzaban piedras y botellas en contra de algunas residencias de la calle señalada pero estos al observar la presencia policial comenzaron a huir en veloz carrera hacia el este emprendiendo un persecución a varios de los sujetos que estaban lanzando objetos contundentes observando que tres de ellos corren hacia un callejón ubicado en la transversal N° 03, a quienes se le dan la voz de alto la cual no la acataron pero logro darles alcance ya que dicho callejón no tenia salida, identificándose en ese momento como funcionario de la Policía observando igualmente que los tres ciudadanos lanzaban al suelo piedras que sujetaban con sus manos, se procedió a una inspección corporal, no lográndose incautar entre sus prendas y o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, siendo impuestos de sus derechos y garantías procesales y puesto bajo custodia de la unidad policial, en ese mismo instante sale de una vivienda ubicada por la referida calle signada con el Nº 16, dos ciudadano apreciándose a uno de ellos heridas en algunas partes del cuerpo inclusive en la cabeza quien manifestó llamarse OMAR JESUS PEROZO ZAVALA, mientras que el otro nombre FELIX OSKAR PEROZO ZAVALA ( hermano del antes mencionado), presenta una herida en la boca al parecer le produjo la perdida de varias piezas dentales manifestando ambos ciudadanos que las heridas que presentaban fueron causadas por los ciudadanos aprehendidos quedando identificados como 1) JOSE ANTONIO SEMECO, venezolano, de 23 años de edad, no presento documentación personal, desconoce la fecha de su nacimiento, soltero, pescador, natural y residenciado en Villa Marina, calle Mariño, casa N° 03, 2) OMAR JOSE SEMECO CAMBERO, no presento documentación manifestó ser venezolano, de 28 años de edad, ser portador de la cedula de identidad N° V-15.807.812, manifestó haber nacido el 11/11/1980, soltero, analfabeto, marino, natural y residenciado en Villa Marina, calle Mariño, casa N° 03, 3) GARCIA AVILA ANGEL GREGORIO, no presento documentación manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, ser portador de la cedula de identidad N° V-20.797.269, manifestó haber nacido el 24/04/1991, soltero, analfabeto, pescador, natural y residenciado en Villa Marina, calle Mariño, casa sin numero, quedando puestos a la orden de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico por el delito de lesiones personales y daños a bienes, posteriormente se presento en el comando judicial los ciudadanos: OMAR JESUS PEROZO ZAVALA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.612.007, analfabeto, soltero, albañil, natural de punta cardón, y residenciado en Villa Marina, calle Real Cruce transversal Nº 03, casa Nº 16, quien anexa a la denuncia constancia medica expedida por el ambulatorio de los Taques presento traumatismo a nivel frontal y parietal con objeto contundente (piedra) que amerito 03 puntos de sutura y FELIX OSKAR PEROZO ZAVALA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.991, natural de punta cardon, y residenciado en Villa Marina, calle Real Cruce transversal Nº 03, casa Nº 16, quien presento herida abierta a nivel de labio superior y labio inferior además de perdida parcial de cuatro piezas dentales, ameritando cinco puntos de sutura en cavidad bucal y Según entrevistas de fecha 01 de Noviembre de 2009, de los ciudadanos OMAR JESUS PEROZO ZAVALA, y FELIX OSKAR PEROZO ZAVALA, quienes manifestaron que el día 01 de Noviembre de 2009, en las adyacencias de mi habitación unos ciudadanos se encontraban lanzando piedras eran como 30 sujetos la mayoría eran menores de edad, las personas aprehendidas también estaban lanzando piedras a la vivienda la verdad no sabemos porque arremetieron en contra de nosotros los ciudadanos aprehendidos una vez arremetieron contra la licorería María Garzón, y siempre están metidos en riñas, reconocemos a los demás ciudadanos que los acompañaban a uno le dicen el BULLARANGA se llama EUDO GALICIA, el MELESIO, el BOLIQUESO, y la persona que lanzo la piedra que me hizo perder piezas dentales se llama JESUS ANTONIO SEMECO, nos amenazaron de muerte y quiero responsabilizarlos por si nos pasa algo, observa esta juzgadora que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro los paramentos legales establecido en el artículo 413 Código Penal, es decir la comisión del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: OMAR JESUS PEROZO ZAVALA, estima esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de Fuga este Tribunal para decidir observa
En ese orden de ideas el Código Penal, en su artículo 213 Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a 12 meses”
De lo que se infiere que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer no supera los diez años, el imputado tiene residencia conocida y no tiene antecedente penales ya que no fueron acreditados por el Ministerio Publico, por lo que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, en razón de ello decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código y consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia, tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
De tal manera, esta juzgadora considera que sí están llenos los extremos del artículo arriba descrito se acuerda con lugar el pedimento fiscal, en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario y Así se decide
Se califica la detención en flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en flagrancia con forme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al ciudadano ANGEL GREGORIO GARCIA AVILA, JESUS ANTONIO SEMECO CAMBERO Y OMAR JOSE SEMECO CAMBERO, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de OMAR JESUS PEROZO ZABALA Y LESIONES INSTENCIONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano: FELIX OSCAR PEROZO ZABALA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ORDINAL 3ª CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y LA PRESENTACIÒN PERIODICA CADA 30 DÌAS POR ANTE EL TRIBUNAL. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 29 días del mes de Noviembre de 2009. A los 199° años de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RUVIRA SÁNCHEZ