REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004890
ASUNTO P11-P-2009-004890

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA: ABOG. MEURY LEIDENZ
SECRETARIA: ABG. DAYAN RUVIRA SANCHEZ
IMPUTADO (S): ABDIAS MOISES RAMONEZ JORDAN
DEFENSOR PÚBLICA: ABOG. DENA JIMENEZ
MOTIVO: Se publican los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2009

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: ABDIAS MOISES RAMONEZ JORDAN, asistidos por la DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décimo QUINTA del Ministerio Público pide la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por funcionarios Policiales, así como fue la aprehensión de los imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete al imputado loas Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ª, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 77 numerales del Código Penal Vigente y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque él no declare y sin que ello lo perjudique. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba rendir declaración alguna, acogiéndose a tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse ABDIAS MOISES RAMONEZ JORDAN , venezolano, nacido en fecha:09-1-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.017.837, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 2° semestre de administración, domiciliado: calle central Nº 19, Urbanización la California Puerta Maraven, teléfono 0414 6940624 , de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Jose Ramonez y Ester Jordan de Ramonez.. Luego el Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Esta defensa considera que a mi defendido lo ampara el Derecho Constitucional de presunción de inocencia por lo que solicita la Libertad plena de su defendido
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal Observa:
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el imputado: ABDIAS MOISES RAMONEZ JORDAN, fue aprehendido Según acta policial de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO NRO 44 FALCON PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO PUNTO FIJO. S/AY MILTON MARCANO ZABALA SM/2 MARQUEZ LINARES ROGER, S/2 MEDINA OMAR ALEJANDRO, el día 09 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde cumpliendo con labores inherentes al servicio de seguridad y Orden Publico se estableció un punto de control móvil en la vía el Román pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón y observamos acercarse un (01) vehículo de color Blanco, tipo: Coupe, el cual redujo la velocidad con el fin de pasar por el punto de control, procedimos a manifestarle al conductor del vehículo que se estacionara aun lado de la vía con la finalidad de realizar la inspección al mismo y a los ocupantes en el referido vehículo se encontraban a bordo dos ocupantes, quienes se identificaron como 1) LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.017.690, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 10/11/1978, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la calle Blanquita de Pérez, sector Bella Vista casa Nº 62, municipio Carirubana del Estado Falcón, 2) ABDIAS MOISES RAMONEZ JORDAN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.017837, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 0910/1981, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la calle central casa Nº 19, urbanización la california puerta maraven Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quienes se les efectuó una revisión inspección corporal no incautando en sus ropas ni adherido en su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se efectuó una inspección del vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Tipo: COUPE, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Placas: KBU-44N, S/C: 2G1WD58C579192924, donde se logro la retención de un arma de fuego corta la cual se encontraba oculta debajo del asiento delantero del chofer del referido vehículo, la cual presenta las siguientes características: ARMA DE FUEGO CORTA DE FABRICACION SE DESCONOCE, TIPO: PISTOLA, MARCA: HI-POINT, MODELO: CF-380, CALIBRE: 380MM, SERIAL Nº P 761052, COLOR: PAVON NEGRO, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, al preguntar al propietario del arma de fuego el ciudadano ABDIAS MOISES RAMONEZ JORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.017837, manifestó ser dicho propietario a quien se le solicito porte para su uso y tenencia del arma de fuego manifestó no tenerlo y presento un permiso de porte de arma de fuego original vencido signado con el Nº 31320 otorgado por la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a nombre del ciudadano: ALEXANDER JOSUE PUENTE PUENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.386.483, de fecha 06/06/2002, el cual vence 06/06/2007, y que pertenecía a la persona que se la había comprado seguidamente se procedió a la retención de dicha arma y detención del referido ciudadano, asimismo se les leyeron sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, por encontrarse incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.; Según cadena de custodia de fecha 10/11/2009: las evidencias físicas recolectadas fueron un (01) ARMA DE FUEGO CORTA DE FABRICACION SE DESCONOCE, TIPO: PISTOLA, MARCA: HI-POINT, MODELO: CF-380, CALIBRE: 380MM, SERIAL Nº P 761052, COLOR: PAVON NEGRO, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. estima esta juzgadora que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro los paramentos legales establecido en el artículo 277 Código Penal, por lo que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de Fuga este Tribunal para decidir observa
En ese orden de ideas el Código Penal, en su artículo 277 Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 277 “EL PORTE, LA DETENTACION O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARÁ CON PENA DE PRISIPON DE TRES A CINCO AÑOS.”
De lo que se infiere que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer no supera los diez años, el imputado tiene residencia conocida y no tiene antecedente penales ya que no fueron acreditados por el Ministerio Publico, por lo que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 ordinal tercero y Noveno del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, en razón de ello decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, y consistente la prohibición de portar armas de fuego, sin la debida perisología
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
De tal manera, esta juzgadora considera que sí están llenos los extremos del artículo arriba descrito se acuerda con lugar el pedimento fiscal, en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario y Así se decide
Se califica la detención en flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en flagrancia con forme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La Libertad y le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, consistente en la prohibición de portar armas sin su debida documentación, al ciudadano ABDIAS MOISES RAMONEZ JORDAN por la presunta comisión OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado Artículo 77 numerales del Código Penal Vigente. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 29 días del mes de Noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RUVIRA SANCHEZ