REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004714
ASUNTO : IP11-P-2009-004714

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO


JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL AUXILIAR QUINTA: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR MAVO y Abg. ELIÉCER NAVARRO
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO REVILLA y JOSE XAVIER DIAZ ARIAS
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAS URDANETA
DELITOS: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 470, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
MOTIVOS: Se publica la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2009.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 30 de Octubre de 2009, en audiencia especial de presentación del imputado CARLOS ALBERTO REVILLA, quien se encuentra asistidos por los Defensores Privados, ABG. CESAR MAVO y Abg. ELIÉCER NAVARRO, en atención de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, GRISETTE VIVIEN DE PLATA

En De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que ese despacho Fiscal que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando sea decretada a los ciudadanos CARLOS ALBERTO REVILLA la MEDIDA JUDIDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÍCTO DE ARMAS DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 274 del Código penal Venezolano, concatenado con los artículos 9 y 5 de la Ley de Armas y Explosivos y 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyeran pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados. Seguidamente les preguntó a cada uno de los imputados de forma individual si deseaban declarar, manifestando los mismo que SI deseaba declarar, y que se acogen al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán plenamente con la secretaria del despacho, y dijeron llamarse como queda escrito: CARLOS ALBERTO REVILLA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.651, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Joler Revilla y Hilario Zavala , domiciliado en Nuevo Pueblo Norte calle Tropical casa N° 6-12 de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y seguidamente expuso: Que yo sepa la moto no se compro robada ni el carro tampoco, los papeles son legales, el carro es de mi papa y la moto de mi mama, se compro legalmente, esos papeles se entregaron al CICPC en regla. Es todo. La fiscal del Ministerio Público pregunta: Ustedes pasaron esos Vehículos por el SETRA? No. En que fecha adquirieron esos vehículos? No hace mucho. Quien compro los vehículos? Mi papá y mi mama la moto. Es todo. La defensa a cargo del Abg. César Mavo, pregunta: Donde fue detenido usted? En la casa, en mi cuarto estaba dormido, los funcionarios entraron .con las pistolas en la mano. Ese carro, donde se encontraba? Frente a la casa. Como se llama tu padrastro? Alexis. A que horas te detuvieron? Como a las 2 de la tarde. Te tomaron fotos? Si, con los teléfonos de ellos. De quien es esa pistola? De ellos. Quienes estaban dentro de la casa cuando los funcionarios entraron? Mi mama, mi hijo y Xavier. Que hace Xavier? Me ayuda a vender el queso, regar las matas. Cuando te detienen hacia donde te llevan? Al CICPC. Que te dijeron? Me echaron una golpiza, me metieron bolsa en la cabeza. Cuantos funcionarios ingresaron a tu vivienda? Como 12. a que horas te ingresaron a la policía? Como a las 9. te dejaron recibir la visita d un abogado? No. Tienes conocimiento si la autoridad te buscaba por algún delito? No. Usted sale de su casa? No. Porque razones no sale? Porque tengo un arresto domiciliario. Lo ha cumplido cabalmente? Si. Es todo.
De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, Abg. César Mavo quien manifestó lo siguiente: “ En el Procedimiento policial donde resulto detenido mi defendido presenta una serie de irregularidades que dan lugar a esta defensa a solicitar la Nulidad del Procedimiento, en primer termino ya que como defensor me dirigí a CICPC a solicitar me permitieran entrevistarme con el ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, lo cual no me fue permitido y esto ciudadana Juez es una practica en ese Órgano de Investigación, de otra parte la Orden de Inicio de Investigación de fecha 27 de octubre de 2009 fecha desde la cual debe haber estado encargada la Abg. GRISELL VIVIEN DE PLATA del la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público entonces no entiende esta defensa como esta defensa en horas de la mañana al preguntarle a la mencionada funcionaria sobre la presente investigación a lo cual respondió que no tenia conocimiento. En lo que respecta al porte del arma no existe Orden de Inicio de Investigación, igualmente manifiesta que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de mi defendido sin orden de allanamiento y que mi defendido fue blanco de torturas y maltratos que de conformidad con las garantías constitucionales que amparan a mi defendido dan lugar a la nulidad de procedimiento. El presunto denunciante no acredita la propiedad del vehículo ni aparece para el momento de la denuncia no consta Orden de Inicio de Investigación, este tipo de irregularidades de conformidad con los artículo 190 by 191 del COPP dan lugar a solicitar la Nulidad del procedimiento y así solicito a este Tribunal sea declarada. Efectivamente manifiesta mi defendido que en su casa encontraron una moto y que esa moto la compro su ciudadana madre y también nota la defensa que cuanto interponen la denuncia de la moto como robada no aparece experticia respectiva que debió levantarse en ese momento, la cual no aparece en ningún momento, lo que deja lugar a la incertidumbre de si es o no la moto solicitada. Solicito a favor de mi defendido la Libertad Plena y sin restricciones por no existir suficiente elementos de convicción estar llenos los dos primeros extremos de procedibilidad del artículo 250 del COPP y en el supuesto por demás negado decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad ya que en todo caso el se encuentra sometido a la medida de Detención Domiciliaria la cual ha cumplido a cabalidad.
De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, Abg. Eliécer Navarro quien manifestó lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del COPP y 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito la Nulidad del procedimiento Policial, mi defendido ha sido conteste, los funcionarios han fabricado un procedimiento violan los preceptos constitucionales previstos al golpear mi defendido, entrar a la vivienda sin orden y de paso sin levantar la respectiva acta de visita domiciliaria. Se pretende imputar el delito de Aprovechamiento de Vehiculo automotor, eso no existe en el expediente, lo que existe es una denuncia, no existe en autos una Cadena de Custodia violando el artículo 42-A del COPP que eso es lo que nos permite llevar de forma sana la fiscalización de las evidencias. La moto no fue encontrada en su poder, este delito por tanto no existe en autos. En cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas ese delito es imposible aplicar desde el punto de vista jurídico y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tendríamos que hablar entonces del artículo 1 de la Ley de armamento y explosivos y no existe en autos experticia que identifique el arma como un arma de guerra, estaríamos entonces ante el delito de un porte ilícito sencillo, pero en el presente caso esto tampoco opera. Ciudadana Juez hay que investigar este ciudadano se encontraba en su casa y lo sacaron a golpes porque se la tienen jurada, pudiera a pesar de existir el cúmulo de vicios procesales hablarse del otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa como el Arresto Domiciliario, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, si este despacho considera que no es procedente la Nulidad del Proceso. Finalmente solicito el mismo sea remitido al Médico Forense para el reconocimiento“. Solicito Copias Simples y certificadas de la totalidad de expediente. Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez solicita a la representante del Ministerio Público exponga a los fines de que manifieste los conducente respecto a la Nulidad del Procedimiento solicitado por la defensa a lo cual manifestó: En cuanto a la Nulidad del acta policial, es claro que el COPP prevé las excepciones para actuar en determinados casos, en cuanto a la Orden de Investigación esta claramente demostrado ya que soy Fiscal 15 y fui encargada de la Fiscalía en fecha 28 de octubre de 2009 para los actos de juicio.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO UNICO
En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada Abogados Cesar Mavo y Eliécer Navarro, solicitan la nulidad del procedimiento donde resultó detenido su defendido, no lo dejar ver los organismos auxiliares, a sus defendidos, ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento y que su defendido fue torturado y no hay orden de indicio de la investigación y la fundamentan en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
De la revisión del presente dossier, observa esta juzgadora que en fecha 27 de Octubre los funcionarios adscritos a la Sub Delegacion de Punto Fijo a las 6: 30 horas de la tarde, donde reciben una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias y dijo ser miembro del Consejo Comunal del Sector Pueblo Norte de esta Ciudad donde indicó que en la calle Tropical se ubica un carro marca FORD, modelo Corcel, color Azul, dos puertas se encuentra aparcado frente a una casa de color verde y en las adyacencias se encuentran dos sujetos conocidos en el sector y quienes son de alta peligrosidad portando armas de fuego, uno de ellos apodado EL CHICHI, de apellido Revilla y el otro JOSÉ, de la revisión del acta de flagrancia esta juzgadora estima, que la actuación de los funcionarios aprehensores se encuentra ajustada a derecho.
En el presente caso los funcionarios actuaron apegado a lo establecido en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impedir la perpetración de un delito y cuando se trata de un imputado a quien se le persigue para su aprehensión, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones practicadas en fecha 27 de Octubre de 2009, por los funcionarios actuantes y Así se decide
Seguidamente la ciudadana Jueza titular del despacho procede como Punto Previo a manifestar que de la revisión del presente dossier y con vista al documento (acta de Nacimiento) consignado por la defensa, se evidencia que el ciudadano JOSE XAVIER DIAZ ARIAS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.552.062, nació en fecha 11-01-1992, en razón de lo cual tiene actualmente la edad de 17 años de edad, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 083 inserta bajo el .folio 146 de los libros de Registros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, en razón de lo cual este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 535 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente DECLINA COMPETENCIA la Tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente en funciones de Control a cargo de la Abg. Maria Elena Lizarraga, ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en consecuencia se ordena La División de la Continencia de la presente causa y se remita copia Certificada de las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente en funciones de Control y Así se decide.-
En cuanto a la denuncia formulado por el imputado de marras, de fue objeto de agresiones por parte de los funcionarios que lo aprehendieron, este tribunal acuerda lo solicitados por la defensa Privado, en consecuencia se ordena practicar un reconocimiento médico legal al imputado CARLOS ALBERTO REVILLA, por ante el CICPC de Punto Fijo y Así se decide.
En cuanto a la Solicitud Fiscal que califique la detención en flagrancia del imputado de marras, este Tribunal Observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier y lo expuesto por las partes en la sala de audiencia se desprende que en consecuencia que en la aprehensión del imputado de autos, según el acta policial de fecha 27 de Octubre de 2009, suscritas por los funcionarios de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Punto Fijo, actuaron conforme a lo establecido en el artículo 210 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, y tambien en virtud de una llamada telefónica de los Integrantes del Consejo Comunal del Sector de la Calle Tropical del Sector Nuevo Pueblo Norte quienes no se identificaron denunciando que se encuentra una vehículo marca Ford, modelo Corcel, color azul, dos puertas en la cual se encuentra aparcada frente a una casa de color verde y adyacentes se encuenetran dos sujetos de alta peligrosidad apodado el CHICI apellido REVILLA, y el otro JOSE, y los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio y logran avistara el vehiculo antes descrito y dos ciudadanos que al notar la presencia policial uno de ellos portando una muleta de bajo del brazo trato de introducirse en un inmueble de color verde y a quien le incautaron un arma de fuego marca GLOCK, MODELO 27, CALIBRE PUNTO 40MM, SERIAL ENS, COLOR NEGRO, con su cargador con 11 cartuchos sin percutir del mismo calibre y un teléfono celular. Seguidamente detuvieron a otra persona a quien también le incautaron una arma de fuego, el primero quedó identificado como REVILLA CARLOS ALBERTO y el Segundo como DIAZ ARIAS JOSE JAVIER, localizar en el inmueble una moto y vehiculo arriba identificado y los mismos manifestaron que no tenían documentación de propiedad, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía correspondiente por estar incurso en los delitos de Porte Ilícito Arma de Fuego; a los folios 06 se observa una denuncia del Ciudadano VICTOR ALFONZO RAMONES BERRIOS, que el día de hoy cuando estaba entrando en la Oficina de Total Cauchos de Puerta Maraven un desconocido me apunta con una arma de fuego MARCA GLOCK 27 CALIBRE 40, SERIAL: ENS449, con dos cacerinas con la capacidad de 9 y 13 proyectiles, eso ocurrió en fecha 20-10-09, no reconoce a las personas y le despojaron de una arma de fuego marca glock 27, calibre 40. Serial ENS449 y así como dos cacerinas con la capacidad de 13 proyectiles y una cartera con dos tarjetas de créditos emitidas por el BANCO CARIBE Y VENEZUELA…”; experticia de Reconocimiento legal a la moto incautada en el procedimiento, la cual corre a los folios 23; experticia de reconocimiento legal al vehiculo incautado y cuyas características aparecen en dicha acta de fecha 27 de Octubre de 2009, folio 24; experticia de reconocimiento legal de la pistola incautada en el procedimiento en cuestión; experticia de Reconocimiento legal a un teléfono celular incautado, folio 27; Riela a los folios 32 cadena de Custodia de Evidencias Físicas a los aprehendidos, siendo un teléfono celular y dos pistolas, por lo que estima esta juzgadora que la conducta del imputado de marras se encuentra subsumida en la comisión de los Delitos de Aprovechamientos de cosas provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 470, 274 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley contra la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por lo que estima esta juzgadora que concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sujeto fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, no pudiendo demostrar su propiedad, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el sujeto fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, vale decir como se desprende del acta policial como fue aprehendido el imputado de autos.
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha de fecha 27 de Octubre de 2009, suscritas por los funcionarios de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Punto Fijo, actuaron conforme a lo establecido en el artículo 210 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, y también en virtud de una llamada telefónica de los Integrantes del Consejo Comunal del Sector de la Calle Tropical del Sector Nuevo Pueblo Norte quienes no se identificaron denunciando que se encuentra una vehículo marca Ford, modelo Corcel, color azul, dos puertas en la cual se encuentra aparcada frente a una casa de color verde y adyacentes se encuentran dos sujetos de alta peligrosidad apodado el CHICI apellido REVILLA, y el otro JOSE, y los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio y logran avistara el vehiculo antes descrito y dos ciudadanos que al notar la presencia policial uno de ellos portando una muleta de bajo del brazo trato de introducirse en un inmueble de color verde y a quien le incautaron un arma de fuego marca GLOCK, MODELO 27, CALIBRE PUNTO 40MM, SERIAL ENS, COLOR NEGRO, con su cargador con 11 cartuchos sin percutir del mismo calibre y un teléfono celular. Seguidamente detuvieron a otra persona a quien también le incautaron una arma de fuego, el primero quedó identificado como REVILLA CARLOS ALBERTO y el Segundo como DIAZ ARIAS JOSE JAVIER, localizar en el inmueble una moto y vehiculo arriba identificado y los mismos manifestaron que no tenían documentación de propiedad, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía correspondiente por estar incurso en los delitos de Porte Ilícito Arma de Fuego; a los folios 06 se observa una denuncia del Ciudadano VICTOR ALFONZO RAMONES BERRIOS, que el día de hoy cuando estaba entrando en la Oficina de Total Cauchos de Puerta Maraven un desconocido me apunta con una arma de fuego MARCA GLOCK 27 CALIBRE 40, SERIAL: ENS449, con dos cacerinas con la capacidad de 9 y 13 proyectiles, eso ocurrió en fecha 20-10-09, no reconoce a las personas y le despojaron de una arma de fuego marca glock 27, calibre 40. Serial ENS449 y así como dos cacerinas con la capacidad de 13 proyectiles y una cartera con dos tarjetas de créditos emitidas por el BANCO CARIBE Y VENEZUELA…”; experticia de Reconocimiento legal a la moto incautada en el procedimiento, la cual corre a los folios 23; experticia de reconocimiento legal al vehiculo incautado y cuyas características aparecen en dicha acta de fecha 27 de Octubre de 2009, folio 24; experticia de reconocimiento legal de la pistola incautada en el procedimiento en cuestión; experticia de Reconocimiento legal a un teléfono celular incautado, folio 27; Riela a los folios 32 cadena de Custodia de Evidencias Físicas a los aprehendidos, siendo un teléfono celular y dos pistolas, por lo que estima esta juzgadora que la conducta del imputado de marras se encuentra subsumida en la comisión de los Delitos de Aprovechamientos de cosas provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 470, 274 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley contra la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por lo que estima esta juzgadora que concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sujeto fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, no pudiendo demostrar la propiedad de la moto y del vehículo ni la pistola, su aprehensión se produce momento de cometerse el hecho presumiéndose en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de resultar condenado supera los diez años y la conducta predelictual del imputado acreditada por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad privada, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar, y de la revisión del IURIS 2009, se observa que el imputado tiene un arresto domiciliario por otro delito de Homicidio y por último la conducta predelictual del imputado, es por lo que este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, el imputado se encuentra recién operado se le decreta un arresto domiciliario en su casa de habitación conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la causa seguida contra JOSE XAVIER DIAZ ARIAS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.552.062, en razón de que actualmente tiene la edad de 17 años de edad la Tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente en funciones de Control a cargo de la Abg. Maria Elena Lizarraga, ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, , en consecuencia se ordena La División de la Continencia de la presente causa y se remita copia Certificada de las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente en funciones de Control. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Procedimiento presentada por la Defensa Privada, TERCERO: en cuanto a la Solicitud de la aplicación de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decreta al ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, por estimar que el mismo es autor o partícipe de los Delitos Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto s y sancionados en los artículos 470 y 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores CUARTO: Por cuanto el imputado de autos se encuentra en evidente mal estado de salud se ordena la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección siguiente: Nuevo Pueblo Norte calle Tropical casa N° 6-12 de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de la práctica de Reconocimiento Legal al imputado. Se decreta la flagrancia y se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Publíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los tres días del mes Noviembre de 2009 a los 199° de la Federación y 150 de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.