REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-005171
ASUNTO : IP11-P-2009-005171


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAS URDANETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 EN SU TERCER APARTE DE LA LEY ESPECIAL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CÉSAR MAVO
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 29 DE Noviembre de 2009

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2009. en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, debidamente asistido por su Defensor Privado: ABG. CÉSAR MAVO, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Abg. JOSÉ CABRERA


De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado continua y separadamente de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, no porta documentación personal, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara nacido en fecha 27/09/71, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 12.706.819, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año, de Oficio Pintor, hijo de Maria Escobar y Fulgencio Rodríguez, domiciliado en Creolandia, Calle Sucre, Casa S/Nº, sin frisar ni pintar, a dos cuadras de un PDVAL, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo salí de mi casa para taxiar, yo trabajo en PDVSA y trabajo de Taxi los fines de semanas, cuando voy a buscar a un compañero de trabajo me detiene la Guardia y me dice que ese carro era chimbo, entonces me dijo que se iba a llevar el carro, yo le dije que llamáramos al dueño del carro y luego me alzo la voz, yo también le grite, me empujo y yo me altere, entonces fue cuando dijo que había encontrado la caja de fósforo y llamo al testigo. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Nunca antes había tenido problemas con la Guardia Nacional. A mi no me consiguen nada, revisan el carro y tampoco consiguen nada después llamaron a un testigo. Trabajo en Contratista para Refinería. El Carro es el del esposo de una prima de mi mujer, se llama Gerardo Díaz. Me interceptaron pero no se si me estaban siguiendo. Me dijeron que el carro era chimbo y estaba reportado como robado. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Trabajo para una contratista que le hace trabajo a la Refinería. Aquí tengo mi carnet. Vivo en Creolandia desde hace 4 años y tengo 4 niños. Viven conmigo y mi esposa, yo los mantengo. El Funcionario me dice que se va a llevar el carro y yo le digo que llamáramos al dueño del carro y el me grito y yo también le grite. Luego me empujo y yo lo empuje. Entonces se fue a la Unidad y luego se acerco otra vez con una caja de fósforo. Solo he estado detenido por redadas. Saco 300 a 400 bolívares semanal. Luego que tiene la caja de fósforo es que llama al testigo. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CÉSAR MAVO, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido señalando que escuchada la declaración voluntaria de su representado y revisadas como han sido las actuaciones observa esta Defensa que existe una serie de contradicciones y elementos contaminantes en la cadena de custodia, señalando que es inverosímil que a las 6:50 AM este funcionando una joyería. Existe también contradicción en las horas, pues según las actas policiales todo se desarrollo al mismo tiempo. De igual manera se observa del acta de entrevista del testigo, que el funcionario ya tenia la caja de fósforo en su mano, observando que ciertamente hubo un altercado entre mi representado y el funcionario de la Guardia Nacional, quien como pase de factura a mi representado le siembra la Droga. En tal sentido considera esta Defensa que no están llenos los extremos legales para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de igual forma no existe `peligro de fuga ni de obstaculización ya que mi defendido es un hombre trabajador, con arraigo en la zona, trabajo fijo, y una familia numerosa que depende económicamente de su trabajo, por lo que solicito al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de :
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y que existan fundados elementos de convicción de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
Ahora bien de la revisión del presente asunto y de la audiencia de flagrancia celebrada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2009, estima esta juzgadora que el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12. se encuentra incurso en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la referida Ley cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción contra el referido de que es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que el el imputado, fue detenido según acta policial de fecha 28 de Noviembre de 2009 , suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa de la Guardia Nacional, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná del Municipio Falcón, dejaron constancia que el día sábado 28- 11-09, siendo las 06:50 AM y dejan constancia que se encontraban de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana de Punto Fijo del Estado Falcón, y observan un vehículo de color blanco, marca chevrolet, modelo cavalier, y se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le informan a un ciudadano que sacara de sus bolsillos de la bermuda todo lo que tenía y al abrir una cajas de fósforos en una de ella tenía 39 envoltorios, con un polvo blanco de color presuntamente cocaína, y en otra caja de fósforo, 30 mini envoltorios en su interior con una presunta droga denominada cocaína en total 69 envoltorios y se identificó como RODRIGUEZ ESCOBAR JOSE GREGORIO, en su poder le incautan la presunta droga.
2.- Según acta de Aseguramiento se evidencia que lo incautado en fecha 28 de Noviembre de 2009, al imputado de marras es una presunta droga denominada cocaína con un pesaje bruto de 13, 2 gramos para un total de 69 envoltorios
3.- Según acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas según la referida acta se trata de 69 envoltorios con una presunta droga denominada cocaína con un peso de 13, 2 gramos.
3.- Que al ser adminiciculada con acta de entrevista del testigo presencial de la detencion del imputado, el mismo es conteste en afirmar que eso ocurrió en la diagonal a su casa, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco. Calle Democracia entre calles Chile y calle Nueva en el día de hoy a las 6:30 am, quien lo detuvo fue un solo guardia nacional, que le incautaron 69 envoltorios…
En consecuencia, estima esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción hacen presumir que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del Delito de en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la referida Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala lo siguiente:

”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.


Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:
Existen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR.
en la comisión del Delito de Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la referida Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera esta juzgadora que por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerado como Delitos de lesa humanidad, donde se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano y por ende a la familia y por posible pena a imponer, y este delito precalificado por el Ministerio Público, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales, en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta medida judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, toda vez que se encuentran llenos extremos de los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En cuanto a la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
Según lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico o Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 116 y 271 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el aseguramiento de manera provisional contra el Vehiculo incautado al imputado de autos, cuyas características son las siguientes: MODELO: CAVLIER; MARCA: DAD15C; SERIAL DE CARROCERÍA 1J694SV316974; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1995; TIPO: SEDAN ; SERIAL: MOTOR: ASV316974; COLOR: BLANCO y USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 252377011, a nombre de VLADIMIR JOSE GALATRIA LORBES , titular de la cédula de identidad Nº 5.543.611 y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
Se califica la flagrancia ya que el imputado fue detenido con 69 envoltorios con una sustancia de la denominada cocaína con un peso bruto aproximadamente con 13.2 gramos aproximadamente, dentro de sus bermudas. Todo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa que se le acuerde a su defendido una medida cautelar de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, se declara improcedente ya que estamos en presencia de un delito grave de lesa humanidad, y el delito de Trafico no gozan de beneficios y Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero Control del Circuito Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en Fragancia de imputado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR , se encuentra incurso en el DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal Tercero: Decreta medida judicial Preventiva de libertad contra el Ciudadano: al Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, no porta documentación personal, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara nacido en fecha 27/09/71, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 12.706.819, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año, de Oficio Pintor, hijo de Maria Escobar y Fulgencio Rodríguez, domiciliado en Creolandia, Calle Sucre, Casa S/Nº, sin frisar ni pintar, a dos cuadras de un PDVAL, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el Aseguramiento provisional del Vehiculo retenido en el presente procedimiento. por estar incurso en el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas y 116 y 271 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Dada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, a los 30 días del mes de Noviembre de de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA