REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-O-2009-000008
ASUNTO : IP11-O-2009-000008
AUTO MOTIVADO DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABÉAS CORPUES
Visto el escrito de la ciudadana: CLORY OTILIA MIKARES MONTIEL y OSCAR ALEJANDRO RIVAS RODRIGUEZ, en su carácter de cocubina y acompañanates del ciudadano PABLO JOSÉ ARRAÍZ PERNÍA, de acción de HABEAS CORPUS, en contra de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, ya que han transcurrido más del tiempo establecido en la ley toda vez que el ciudadano fue detenido por la Guardia Nacional el día jueves 24 de Septiembre de 2009, sin que lo hayan presentado ante autoridad alguna
Igualmente en fecha 05 de Septiembre de 2009, siendo las 2: 05 PM, la ciudadana CLORY OTILIA MIJARES MONTIEL, en su carácter de Concubina solicita dejar sin efecto solicitud de Habeas Corpus, este Tribunal para decidir observa:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 40 señala lo siguiente:
“ Los juzgados de Primera Instancia en lo penal son competente para conocer y decidir sobre la libertad personal y seguridad personales y los respectivos Tribunales conocerán en consulta de las sentencias dictadas en aquellos...”
En sentencia Nº 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, se dejó establecido que: “En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención…”.
En presente caso, según el dicho de la ciudadana que efectivamente el ciudadano fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 24 de Septiembre de 2009, sin que hasta la presente fecha haya sido presentado ante autoridad alguna
Igualmente se evidencia que en fecha 05 de Septiembre de 2009, siendo las 2: 05 PM, la ciudadana CLORY OTILIA MIJARES MONTIEL, en su carácter de Concubina solicita dejar sin efecto solicitud de Habeas Corpus
En tal sentido, la Sala hace referencia del artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:
ARTICULO 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional de Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”.
Con respecto a este artículo la Sala hace referencia de la siguiente Jurisprudencia, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 03 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece:
“(…) De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada y que, en todo caso, no ha sido determinado en el presente proceso que efectivamente se verificó la violación de derecho constitucional alguno.
La Ley de amparo sobre derechos y garantías constituciones, establece que toda persona natural habitante de la República o persona Jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en el Texto Constitucional, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella
El Amparo Constitucional es una garantía o medio donde se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y su objeto es restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que en el caso de autos, el motivo que originó la presente acción de amparo cesó, en virtud de que al ciudadano: PABLO JOSE ARRAIZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.450.105, natural de Caracas, nacido en fecha 02-05-80, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Pablo José Arraiz Ramírez y Ana Maria Pernia, residenciado en la Avenida principal Algodonal casa Nº 10 Caracas, en el Restaurante Don Ana 2007, en fecha 05 de Septiembre este Tribunal le otorgo libertad plena solicitada, por la Fiscal 15 del Ministerio Público a cargo de la Abg. MAURYI LEIDENZ, razón por la cual desisten de la misma, por que la violación cesó conforme a lo establecido en el artículo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara inadmisible toda vez que en el presente asunto la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional Ceso, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánicas de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 en su ordinal 1| de la LEY DE AMPAROS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, modalidad de Habeas Corques solicitadas por los ciudadanos: CLORY OTILIA MIJARES MONTIEL y OSCAR ALEJANDRO RIVAS RODRIGUEZ en su carácter de concubina: PABLO JOSÉ ARRAIZ PERNÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.450.105, natural de Caracas, nacido en fecha 02-05-80, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Pablo José Arraiz Ramírez y Ana Maria Pernía, residenciado en la Avenida principal Algodonal casa Nº 10 Caracas, en el Restaurante Don Ana 2007, Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Y una vez firme la presente decisión remítase el presente asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal para su guardia y custodia .Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los siete días del mes de Noviembre de 2009. A los 199 años de la Independencia y 150° de la Federación
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO