REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004840
ASUNTO : IP11-P-2009-004840

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO



JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZABALA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ORDINAL 3° EJUSDEM
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (07-11-09) POR ESTE TRIBUNAL.


Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido: quien se encontraba asistido DEFENSORA PÚBLICO PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO, en atención a la solicitud interpuesto por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA

Acto seguido la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano presente en la sala se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada LA FLAGRANCIA y el trámite del presente asunto por el procedimiento ABREVIADO previsto en el COPP. Tomando en cuenta la lista del Juris 2000, que el mismo ha sido reincidente en el mismo delito. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, venezolano, nacido en fecha:21-08-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.802.337, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, marino, domiciliado Callejón Chile Casa Nº 01, diagonal al Colegio Fe y Alegría frente a una bodega, hijo de Calos Escolar y Carmen Zabala. De Seguidas la ciudadana Defensora manifestó lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no esta lleno el segundo elemento del articulo 250 del COPP, existe un registro de cadena de custodia en copia simple lo cual no acredita la presencia del cuerpo del delito, considera que de estar en presencia del delito de hurto seria en grado frustración, que no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y se opone a la solicitud de que se siga el asunto por el procedimiento abreviado, toda vez que existen experticias que realizar, y de la lista que presenta en el sistema juris el mismo no ha sido condenado, invoca el principio de presunción de inocencia y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Acto seguido la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano presente en la sala se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada LA FLAGRANCIA y el trámite del presente asunto por el procedimiento ABREVIADO previsto en el COPP. Tomando en cuenta la lista del Juris 2000, que el mismo ha sido reincidente en el mismo delito. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, venezolano, nacido en fecha:21-08-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.802.337, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, marino, domiciliado Callejón Chile Casa Nº 01, diagonal al Colegio Fe y Alegría frente a una bodega, hijo de Calos Escolar y Carmen Zabala. De Seguidas la ciudadana Defensora manifestó lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no esta lleno el segundo elemento del articulo 250 del COPP, existe un registro de cadena de custodia en copia simple lo cual no acredita la presencia del cuerpo del delito, considera que de estar en presencia del delito de hurto seria en grado frustración, que no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y se opone a la solicitud de que se siga el asunto por el procedimiento abreviado, toda vez que existen experticias que realizar, y de la lista que presenta en el sistema juris el mismo no ha sido condenado, invoca el principio de presunción de inocencia y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 05-11-09, por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional 4, del Destacamento de Seguridad Urbana del Falcón del Comando Punto Fijo, donde indican que esa fecha reciben llamada telefónica de una persona que dijo que objeto de un hurto, en el sector 23 de Enero en la calle Paraguay con Peninsular en la calle había un grupo de personas y una señora de nombre EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDAN, les manifestó que el ciudadano que tenía encerrado en el interior de su vivienda le hurtó una maquina de coser marca PRATO FORCE, de color blanco de su propiedad, y lo identificaron como CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZAVALA, venezolano, nacido en fecha:21-08-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.802.337, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, marino, domiciliado Callejón Chile Casa Nº 01, diagonal al Colegio Fe y Alegría frente a una bodega, hijo de Calos Escolar y Carmen Zabala, le tomaron entrevista al ciudadano OZZI YUGERTH JOSE Y DEL CIUDADANO CARRASQUERO ANNY JOSE, testigos presenciales de los hechos y luego se puso el aprehendido a la Orden de la Fiscalía Secta; riela a los folios copia fotostática de cadena de Custodia de la evidencia incautada al imputado; que al ser adminiculado con el acta de denuncia de la ciudadana EUSTOQUIA RAMONA REYES JORADAN, quien dice que viene a denunciar a un muchacho que no conoce entró a su cuarto y se llevó su maquina de coser cuando la vio se salió de su casa en eso su nieto y su hijo salieron corriendo detrás de él y lo agarraron cuando ya había cruzado la esquina y los testigos presénciales ANNY JOSÉ CARRASQUERO, son contestes en afirmar que eso fue a las 9:51 horas de la mañana y que lo hurtado fue una maquina de coser, cuando la denunciante lo sorprendió el salió corriendo y el con YUDGEL REYES LO APREHENDIERON . Igualmente el ciudaano OZZI YUGERTH JOSÉ REYES, que le sustrajo la maquina de coser a la denuncia y lo aprehendió junto con su primo
De ello se desprende que en consecuencia que en la aprehensión del imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sujeto fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, vale decir HURTO CALIFICADO, en su ordinal 3° del ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, no pudiendo demostrar la propiedad del objeto incautado, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento Abreviado, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico que están dados los requisitos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez solicitado por la Representación Fiscal, se decreta la aplicación del presente asunto por el procedimiento Abreviado ya que no tiene diligencias que practicar como lo afirmó en la audiencia de presentación de imputado, por lo que se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará a las partes a juicio oral y público para que se celebre dentro de los 15 días siguientes. Por lo que se acuerda con lugar el pedimento Fiscal y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, de las actas del presente dossier se evidencia del acta Policial de fecha 05-11-09, por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional 4, del Destacamento de Seguridad Urbana del Falcón del Comando Punto Fijo, donde indican que esa fecha reciben llamada telefónica de una persona que dijo que objeto de un hurto, en el sector 23 de Enero en la calle Paraguay con Peninsular en la calle había un grupo de personas y una señora de nombre EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDAN, les manifestó que el ciudadano que tenía encerrado en el interior de su vivienda le hurtó una maquina de coser marca PRATO FORCE, de color blanco de su propiedad, y lo identificaron como CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZAVALA, venezolano, nacido en fecha:21-08-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.802.337, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, marino, domiciliado Callejón Chile Casa Nº 01, diagonal al Colegio Fe y Alegría frente a una bodega, hijo de Calos Escolar y Carmen Zabala, le tomaron entrevista al ciudadano OZZI YUGERTH JOSE Y DEL CIUDADANO CARRASQUERO ANNY JOSE, testigos presénciales de los hechos y luego se puso el aprehendido a la Orden de la Fiscalía Secta; riela a los folios copia fotostática de cadena de Custodia de la evidencia incautada al imputado; que al ser adminiculado con el acta de denuncia de la ciudadana EUSTOQUIA RAMONA REYES JORADAN, quien dice que viene a denunciar a un muchacho que no conoce entró a su cuarto y se llevó su maquina de coser cuando la vio se salió de su casa en eso su nieto y su hijo salieron corriendo detrás de él y lo agarraron cuando ya había cruzado la esquina y los testigos presénciales ANNY JOSÉ CARRASQUERO, son contestes en afirmar que eso fue a las 9:51 horas de la mañana y que lo hurtado fue una maquina de coser, cuando la denunciante lo sorprendió el salió corriendo y el con YUDGEL REYES LO APREHENDIERON . Igualmente el ciudadano OZZI YUGERTH JOSÉ REYES, afirma por ser testigo presencial que el aprehendido fue quien le sustrajo la maquina de coser a la denuncia y lo aprehendió junto con su primo, no pudiendo por una parte justificar su tenencia legal o ilegitima y por otra la no pudo desvirtuar la imputación hecha por el Ministerio Publico durante la audiencia, lo que conlleva a encuadrar la conducta desplegada por el imputado en el mismo momento que cometía el hecho, vale decir HURTO CALIFICADO, en su ordinal 3° del ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, por lo que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad privada, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, en cuanto al comportamiento del imputado ya que tiene otros asuntos llevados por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, según la revisión del JURIS 2000, y por último la conducta predelictual del imputado, es por lo que este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA AL CIUDADANO: CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZABALA, venezolano, nacido en fecha:21-08-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.802.337, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, marino, domiciliado Callejón Chile Casa Nº 01, diagonal al Colegio Fe y Alegría frente a una bodega, hijo de Calos Escolar y Carmen Zabala. la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de la Victima EUSTOQUIA REYES JORDAN SEGUNDO: Se califica la Flagrancia. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Abreviado, solicitado por el Ministerio Publico. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará a las partes a juicio oral y público para que se celebre dentro de los 15 días siguientes de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los a los nueve días del mes de Noviembre de 2009, a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.