REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002553
ASUNTO : IP11-P-2008-002553
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL, FISCAL 13°.
ACUSADO (A): LUIS RAMON JAIME SEMECO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.066, nacido en fecha 24/11/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio descargador de barcos, Hijo de Maryoris Coromoto Semeco y Wilmer Rodolfo Jaime Sánchez, natural de Punto Fijo, y residenciado en la calle Castillito de Carirubana, casa Nº 10 de color azul, diagonal al Astillero. DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-0002553, seguida contra el acusado LUIS RAMON JAIME SEMECO, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y coacción alguna a manifestar al Tribunal su voluntad de que antes de la constitución del Tribunal Mixto que ha de juzgarlo desea admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto y constituirse en Tribunal Unipersonal y procedió a emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 13-10-2008, cuando los funcionarios militares GONZÀLEZ CARVAJAL ROMÀN; CONEJERO ROBLES ANFHONY; CORTÈZ BERRIOS WILMER y COLINA GIL DIXON, cuando siendo las 02.00 horas de la tarde se encontraban de comisión en el Barrio Carirubana, Calle El Castillito, por detrás del Astillero a orillas de la playa, observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión presentaron una actitud sospechosa, por lo que se identificaron como funcionarios militares, y procedieron a realizar una revisión corporal a los referidos ciudadanos, e identificarlos como. JAIME SEMECO LUIS RAMÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946..066, y a quien se le detectó en la parte delantera dentro de la ropa interior UN (01) ENVOLTORIO, de color amarillo atado con hilo de color negro, el cual contenía en su interior CUARENTA Y CUATRO (44) envoltorios de color amarillo contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, de una presunta COCAÌNA, la cual al ser pesada arrojó un peso neto de Ocho, coma Nueve Gramos (8,9G), el adolescente. VENTURA LACLÈ YORLEN ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.867, de 17 años de edad, a quien se le detectó en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía UN (01) ENVOLTORIO, de color negro, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta MARIHUANA, la cual a ser pesada arrojó un peso de Uno coma 0cho gramos (1,8G) siendo detenidos y trasladados has la sede del comando donde quedaron detenidos a la orden de la fiscalìa Décima Tercera del Ministerio Público
En fecha 12 de Noviembre del 2008, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de la referida acusada, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley vigente para la fecha. En fecha 15 de Diciembre del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se admitió la Acusación y las pruebas promovidazas, se aperturò al Juicio Oral y Publico. En fecha 29 de Julio del 2009 se le dio entrada al tribunal Segundo de Juicio, y se ordenó la tramitación administrativa para la constitución del tribunal mixto.
El día 09 de Noviembre del 2009, luego de la verificación de la presencia de las partes intervinientes, y una vez constada la comparecencia de los escabinos la defensora pública primera abogada SANDRA BLANCO COLINA y, el acusado solicitaron se prescindiera de los escabinos y se constituyera tribunal unipersonal, a los fines de dar inicio al juicio oral y poder así admitir los hechos, siendo procedente tal solicitud la ciudadana jueza constituyó el Tribunal Unipersonal y aperturò el juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. JAIME SEMECO LUIS RAMÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946..066, y a quien se le detectó en la parte delantera dentro de la ropa interior UN (01) ENVOLTORIO, de color amarillo atado con hilo de color negro, el cual contenía en su interior CUARENTA Y CUATRO (44) envoltorios de color amarillo contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, de una presunta COCAÌNA, la cual al ser pesada arrojó un peso neto de Ocho, coma Nueve Gramos (8,9G) ….., pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 84 ordinal tercero del Código Penal.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia Química, a la sustancia incautada en poder del acusado, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 10 de Diciembre de 2004, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado. JAIME SEMECO LUIS RAMÒN, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública Primera. SANDRA BLANCO COLINA, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado. JAIME SEMECO LUIS RAMÒN; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, JAIME SEMECO LUIS RAMÒN, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponerse al acusado JAIME SEMECO LUIS RAMÒN de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que la hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Seis (06) Años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, en el presente caso la pena a imponer no excede de 08 años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer a la acusada será de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: LUIS RAMON JAIME SEMECO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.066, nacido en fecha 24/11/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio descargador de barcos, Hijo de Maryoris Coromoto Semeco y Wilmer Rodolfo Jaime Sánchez, natural de Punto Fijo, y residenciado en la calle Castillito de Carirubana, casa Nº 10 de color azul, diagonal al Astillero, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEÌS (06) MESES DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 09-05-2012, se corrige la fecha dada en el acta del juicio oral y público, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario que cumple el penado, y así se decide.
Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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