REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000014
ASUNTO : IP11-P-2009-000014
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la defensora privada Abogada: SACHENKA GOITÌA, en su carácter de defensora de los imputados. DIEGO ANDRÈS COLINA CÈSPEDES; ALFREDO JOSE FERNÀNDEZ CÈSPEDES e IVAN SEGUNDO GARCÌA BUSTILLOS, ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que les fuera impuesta en fecha, 06 de Enero del 2009, por ante el Tribunal, Segundo de Control, por la Presunta Comisión del Delito de. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cómplices no necesario y como quiera que sus defendidos actualmente se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ro específicamente la presentación cada 08 días por ante el Tribunal de control, es por lo que solicita la revisión de la medida dictada y sea ampliada, a una vez al mes. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 06 de Enero del 2009 y hasta la fecha, la han venido cumpliendo cabalmente, así se evidencia de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, y de la información recibida por parte del Alguacilazgo de esta extensión judicial, del Libro de presentaciones llevados por ante este Despacho. Así mismo observa el Tribunal, que la apertura del Juicio Oral y Público no se ha llevado a cabo en virtud de no haberse constituìdo tribunal mixto. Se evidencia que se encuentra fijado un sorteo extraordinario para el día 12 de Noviembre del 2009, a las 08.30 horas de la mañana a los fines de constituir el tribunal mixto.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con la revisión de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Se observa que en el presente asunto penal, a los acusados: DIEGO ANDRÈS COLINA CÈSPEDES; ALFREDO JOSE FERNÀNDEZ CÈSPEDES e IVAN SEGUNDO GARCÌA BUSTILLOS, les fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada 08 días, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COMO Cómplices no necesarios; Alega la defensora de los acusados que esta presentación cada 08 días les dificulta para el buen desenvolvimiento de sus actividades, con el riesgo de perder sus trabajos, sin embargo no consigna constancia de trabajo de ninguno de ellos, a los fines de demostrar que estos tienen un trabajo fijo, observa esta juzgadora que a los acusados les fue impuesta la Medida cautelar el día 06 de Enero del 2009, la cual han venido cumpliendo desde hace diez (10) meses, bien y fielmente, como debe ser; como quiera que el juicio oral y publico no se ha llevado a cabo y que se encuentra fijado un sorteo extraordinario para la constitución del Tribunal, se considera procedente revisar la medida cautelar impuesta, y se amplia a 15 días, en consecuencia se le advierte a los acusados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal,
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.----- cuando el imputado….,
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley RESUELVE. Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha, 06 de Enero del 2009, a los acusados. DIEGO ANDRÈS COLINA CÈSPEDES; ALFREDO JOSE FERNÀNDEZ CÈSPEDES e IVAN SEGUNDO GARCÌA BUSTILLOS, consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, y la amplía a cada 15 días, por ante este Tribunal, y que en caso de incumplimiento de dicha medida la misma le será REVOCADA. Y así se decide.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en el presente auto, así mismo en caso de incumplir las obligaciones impuestas se le REVOCARÀN. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO