REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003631
ASUNTO : IP11-P-2009-003631

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, FISCAL 6°.
ACUSADOS. JOSE ANGEL EGURROLA MIRANDA, venezolano, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha: 11-11-88, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.586.309, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 6° grado, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco calle Chile con Juan 23, de Punto Fijo, estado Falcón, de Profesión u Oficio: indefinida, hijo de Maritza Josefina Miranda y Egurrola Mario Ramón. Teléfono: 0414-1489750
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH, defensor público Tercero
DELITO: ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho
VICTIMA: MARÌA MABEL CACIERRA ANCHICO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

En Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-003631, seguida contra el acusado JOSE ANGEL EGURROLA MIRANDA, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de. MARÌA MABEL CACIERRA ANCHICO, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados, por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, y como quiera que en la presente audiencia es para la apertura del Juicio Oral y Público, la ciudadana Jueza en observancia a lo plasmado en el artículo 376 del COPP, y antes de la apertura, explica al acusado el contenido del referido artículo en cuanto a la posibilidad que tienen de admitir los hechos, manifestando el abogado defensor y acusados dialogar entre si para luego llegar a una respuesta. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público, abogado GILBERTO ZERPA ROBERTSON, quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el articulo 455 del Código Penal referido al delito de ROBO GENÈRICO, toda vez que consta en autos la cadena de custodia de todo lo incautado en poder del acusado; indicó así mismo el Fiscal cada uno de los medios probatorios ofrecidos, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación realizada en este acto, igualmente las pruebas aportadas, y se ordene el enjuiciamiento del referido acusado, se le aplique la pena requerida por este delito más las accesorias de ley.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a concederle la palabra a la Defensa pública Abg. TAREK EL FAKIH: escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto en entrevista sostenida con mi representado una vez explicado lo relativo a los medios alternativos de prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado su deseo admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena en forma inmediata, así mismo renunciamos al lapso de apelación.

De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al acusado del precepto constitucional, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento, de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta al imputado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado “admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo renuncio al lapso de apelación”.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario por los funcionarios actuantes FRANLIN JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, BERTO RAMÓN FUGUET MORALES, RONNY ACOSTA Y JORGE MALDONADO, adscrito por la Policía del Estado Falcón Nº en Punto Fijo, que al ser adminiculada con el acta de denuncia de fecha 08-09-09 realizada por la ciudadana MARIA MABEL CACIERRA ANCHICO, se desprende que esa misma fecha y a las 8 de la mañana, se encontraba en su peluquería de nombre YANET, ubicada en la calle Arismendi esquina PERU, donde entraron dos ciudadanos, quienes a uno de ello se les hizo el servicio de cortar el cabello, este se levanta de la silla y a viva voz, le dice que es un atraco, y solo una señora cliente y ella, nos llevaron hacia la parte de atrás de la peluquería en el baño, donde la despojaron de sus pertenencias personales 06 anillos y un celular y del mismo modo a su cliente, se le llevaron tres secadores, dos máquinas de cortar el cabello, una lámpara de uñas y una lámpara de escritorio y una navaja de afeitar y la capa valorada en 5000 Bolívares fuertes, su testigo la señora ELSY YANEZ, que fue le comisado al imputado según registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas al imputado de autos, como se evidencia a los folios 9 del presente asunto, por lo que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano: JOSÈ ANGEL EGURROLA MIRANDA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-88, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 23.586.309, estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Chile con Juan 23, casa Nº 80, diagonal al matadero, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero en la construcción del Sambil de Punto Fijo, hijo de Mario Ramón Egurrola García Maritza Josefina Miranda. Concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho sujeto fue aprendido cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, vale decir el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIA MABEL CACIERRA ANCHICO.
En fecha 07 de Octubre del 2008, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del acusado. JOSÈ ANGEL EGURROLA MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 22 de Octubre del 2009, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el juicio Oral y Público para el día 11 de Noviembre del 2009, a las 02.00 horas de la tarde fecha en la cual se llevó a cabo.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo de 455 del Código Penal vigente para la fecha, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. JOSÈ ANGEL EGURROLA MIRANDA, admitió ser el autor, reconoció su responsabilidad penal en el delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo de 455 del Código Penal vigente para la fecha, del cual fuera objeto la ciudadana. MARIA MABEL CACIERRA ANCHICO, Pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de las previsiones del artículo 455 del Código Penal.



Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, determinan por si mismo la participación del referido acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima y del acta policial suscrita por los funcionarios policiales. FRANKLIN JOSÈ GONZÀLEZ GUTIERREZ; BERTO RAMÒN FUGUET MORALES; RONNY ACOSTA y JORGE MALDONADO, quienes dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento en poder del hoy acusado.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha, En fecha 07 de Octubre del 2009, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado. JOSÈ ANGEL EGURROLA MIRANDA, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor público tercero. TAREK EL FAKIH manifestó que en conversación sostenida con su defendido una vez admitida la Acusación, este le había manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.







IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el cambio de calificación del delito por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado. JOSÈ ANGEL EGURROLA MIRANDA, esta juzgadora impone al referido acusado del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos de procecusión del proceso, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados JOSÈ ANGEL EGURROLA MIRANDA, la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, este procedió en el acto de Juicio Oral y Público, luego de admitido el cambio de calificación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) y, Doce (12) Años de prisión, nos da una pena de Dieciocho (18) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de prisión.

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que los acusados admiten los hechos por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 4755 del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre que oscila entre Seis (06) y, Doce (12) Años de prisión, nos da una pena de Dieciocho (18) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar un tercio , dando como resultado que la pena a imponer al penado será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: JOSE ANGEL EGURROLA MIRANDA, venezolano, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha: 11-11-88, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.586.309, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 6° grado, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco calle Chile con Juan 23, de Punto Fijo, estado Falcón, de Profesión u Oficio: indefinida, hijo de Maritza Josefina Miranda y Egurrola Mario Ramón. Teléfono: 0414-1489750, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 11-11-2015, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas aL acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión ya que las partes han renunciado al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO