REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002404 ASUNTO : IP11-P-2009-002404


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la defensora pública quinta Abogada: DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora de la imputada. JUANA ALEJANDRA SUAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.337.361, de 65 años de edad, nacido en fecha 10-03-40, de profesión Bedel Jubilada De Una Escuela De La Alcaldía De Sucre, Hijo De Pabla Suárez Y Francisco Hernández, Petare, Sector El Tanque, Barrio Bolívar, Caracas, Distrito Capital; ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que les fuera impuesta en fecha, 17 de Julio del 2009, por ante el Tribunal, Tercero de Control, por la Presunta Comisión del Delito de. TRÀFICO ILICIT DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS y como quiera que su defendida actualmente se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1ro específicamente Arresto Domiciliario, es por lo que solicita la revisión de la medida dictada y sea impuesta una menos gravosa. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 17 de Julio del 2009 y hasta la fecha, han transcurrido cuatro (04) meses desde que le fuera impuesta. Así mismo observa el Tribunal, que la apertura del Juicio Oral y Público no se ha llevado a cabo en virtud de no haberse constituìdo tribunal mixto. Se evidencia que se encuentra para el día 18 de Noviembre del 2009, a las 09.30 horas de la mañana a los fines de constituir el tribunal mixto.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con la revisión de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Se observa que en el presente asunto penal, la acusada: JUANA ALEJANDRA SUAREZ, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, Arresto Domiciliario, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de. TRÀFICO ILICIT DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS; Alega la defensora de la acusada que se le imponga una medida menos gravosa, como por ejemplo una presentación periódica por ante el Tribunal, para el buen desenvolvimiento de sus actividades, y poder así controlar su estado de salud, la cual se ha visto afectada desde el inicio de los presentes hechos, observa esta juzgadora que a la acusada efectivamente le fue impuesta la Medida cautelar el día 17 de Julio del 2009, de la cual han transcurrido 4 meses. El artículo 244 del Código Penal, se refiere a la proporcionalidad “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.” En el presente caso la pena que prevé el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento, imputado por el Ministerio público, contempla una pena de ocho (08) a Diez (10) años de prisión, delito este que esta considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad que no goza de beneficios procesales.

En consecuencia, se considera procedente revisar la medida cautelar impuesta, y se mantiene el arresto domiciliario impuesta a la acusada el 17 de Julio del 2009. Y Así se decide.

Se le advierte a la acusada del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal,

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.----- cuando el imputado….,

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3.- cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley RESUELVE. Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha, 17 de Julio del 2009, a la acusada. JUANA ALEJANDRA SUAREZ, consistente en el Arresto Domiciliario y la Mantiene y que en caso de incumplimiento de dicha medida la misma le será REVOCADA. Y así se decide.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en el presente auto, así mismo en caso de incumplir las obligaciones impuestas se le REVOCARÀN. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO