REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000530
ASUNTO : IP11-P-2008-000530



ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA


En el día de hoy 19 de Noviembre de 2009, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. LIMIDA LABARCA BÀEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone:

“De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2008-000530, donde aparece como acusada. RAIZA GARCÈS REYES, quien se encuentra en libertad, Bajo arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTRÒPICAS, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, en AUDIENCIA PRELIMINAR, Admití ACUSACIÒN, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Así como Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público en contra del hoy acusado, por lo cual considero oportuno plasmar un extracto de dicha decisión a los efectos de surta prueba de lo alegado:







ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000530
ASUNTO : IP11-P-2008-000530

AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. RÓMER ANGEL LEAL, FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Público Tercero
IMPUTADO (S): RAIZA GARCÉS REYES.
DELITO: DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

Vista la, Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ABG. RÓMER ÁNGEL LEAL DURÁN, en contra de la ciudadana: RAIZA JUDITH GARCES REYES, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 15/02/1990, soltera, manifestó no estar cedulada, de 18 años de edad, de ocupación u profesión del hogar, grado de instrucción 6° grado, hija de Judith García Reyes, residenciada en el barrio Andrés Eloy, calle Chile con Democracia, casa No. 16, de color ladrillo, a una cuadra del liceo, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, y quien actualmente se encuentran bajo Medida de Arresto Domiciliario; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la, Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal 13° del Ministerio Público: Abg. FREDDY FRANCO y la, Defensa ejercida por l a Unidad de la Defensoría Pública, ABG. YOLY MÉNDEZ, oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta Policial que el día 20 de abril del 2008, a las 11.00 horas de la mañana, fuera aprehendida por los funcionarios militares, ARNESTO RODIGUEZ; JHONNY MONTILLA; LUÍS BUSTILLO FERNÁNDEZ y NIÑO MATEUS JERALDINA, adscritos a la, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 4 Destacamento Nº 44, acompañados de dos testigos civiles identificados como. MUÑÓZ GÓMEZ WILLIAM RAFAEL y DANNY RENEE COLMENAREZ, cuando practicaron una visita Domiciliaria, previa Orden de Allanamiento emanada del tribunal, Tercero de Control de este circuito judicial penal, en un inmueble ubicado en, Calle Democracia, esquina Chile del Barrio Andrés Eloy Blanco, donde fueron recibidos por la ciudadana. RAIZA JUDITH GARCÉS REYES, procediendo a practicar una revisión al cuarto principal de la vivienda, donde encontraron oculto debajo del colchón de una cama dos (02) envoltorios de tamaño regular, de material sintético los cuales contenían en su interior restos vegetales y semillas, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente de una droga denominada MARIHUANA. Dentro de un coche de niño, se encontró un envoltorio de tamaño regular, de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana, posteriormente en el interior de un tanque de agua de poceta, fueron incautados cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, de material sintético contentivos en su interior de restos vegetales y semillas, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente MARIHUANA. La Guardia femenina, NIÑO MATEUS JERALDINE, procedió a efectuarle una requisa personal a la ciudadana. RAIZA JUDIT GARCÉS REYES, se le encontró oculto en su vestimenta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, (BF. 387,00), en el área de la cocina se incautó, una tijera, de color rojo; cuatro hilos de coser de colores, vino tinto, marrón verde y negro, un colador grande, dos tazas plásticas de color azul y rosada, y un celular, procediendo a notificarle al menor de edad y la ciudadana, que iban a quedar detenidos, por estar presuntamente incursos en un hecho ilícito, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado RÓNMEL LEAL. Y Fiscalía Décima Segunda con competencia en adolescentes.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa a favor de la acusada: RAIZA JUDIT GARCÉS REYES, no presentaron escrito de contestación a la acusación, rechaza la acusación por cuanto su defendida no participo en el hecho por el cual se le acusa, y se acoge al Principio de la Comunidad de la, Prueba, y que se le mantenga la Medida impuesta a su defendida.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30-08-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la hoy acusada; RAIZA JUDIT GARCÉS REYES; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, quien actualmente se encuentra bajo medida de ARRESTO DOMICILIARIO; en hecho ocurrido el día: 20 de abril del 2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la, Defensa, esta no presentó escrito de contestación a la acusación, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando la acusada antes identificada, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando a misma la voluntad, libre de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida de la Defensora pública YOLY MÉNDEZ quien manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.


EN CUANTO A LA, MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene, la Medida Cautelar impuesta a la acusada en la audiencia de presentación, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en virtud de que dicha ciudadana, tiene actualmente Seis (06) Meses de Embarazo

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA, la apertura al Juicio Oral y Publico, en contra de la acusada. RAIZA JUDITH GARCES REYES, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 15/02/1990, soltera, manifestó no estar cedulada, de 18 años de edad, de ocupación u profesión del hogar, grado de instrucción 6° grado, hija de Judith García Reyes, residenciada en el barrio Andrés Eloy, calle Chile con Democracia, casa No. 16, de color ladrillo, a una cuadra del liceo, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la, Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Juicio en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2008. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA


ABG. RITA CÁCERES


De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma.

De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:
• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.-
• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente.
• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Diecinueve(19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Terminó se leyó y conformes firman.-.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO