REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003679
ASUNTO : IP11-P-2005-003679
INFORME RECUSATORIO
Quien suscribe, LIMIDA LABARCA BÁEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, de éste domicilio, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ejerciendo actualmente funciones jurisdiccionales como Jueza Segunda de Juicio en esta sede Judicial, en razón a la recusación interpuesta en fecha 28 de Septiembre del 2009, en mi contra por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de defensor privado del acusado. JOSÈ URBANO POLANCO, en el asunto signado con el número IP11-P-2005-003679, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, procedo en éste acto a extender mi respectivo informe defensivo como jueza recusada, a tenor de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo a continuación;
El motivo de la recusación propuesta en mi contra por el abogado viene a ser el hecho de que, en fecha 08 de Enero del 2008, dicté Auto a través del cual se revisó Medida Privativa de libertad impuesta al acusado de autos y se ordenó ratificarla. En el auto dictado esta juzgadora no emitió, a mi humilde criterio opinión alguna al fondo del asunto controvertido que sin duda alguna, si lo seria en el presente caso, emitir algún juicio de valor sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual se le juzga. En dicho auto por el cual he sido Recusada quedaron suficientemente explanados los motivos por los cuales se declaró mantener la privación preventiva judicial de libertad impuesto al acusado de autos.
Ahora bien, en cuanto a mi informe por la recusación aquí planteada, y atendiendo a esa ponderación de intereses según el criterio pacifico y reiterado del TSJ, que debe hacer el juez entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra, presumiblemente por el acusado, razón por la cual se mantuvo la Medida impuesta en contra del acusado.
La aplicación de tal mecanismo de coerción jamás puede considerarse y ni siquiera es un fundamento serio, como para estimar, como lo hace el recusante, que se EMITIO OPINIÒN AL FONDO DEL ASUNTO, que en este caso no es otro, que el determinar la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado, en el delito por el cual se le acusa.-
Sencillamente, tal mecanismo del juez de juicio no constituye una emisión de opinión a ningún fondo, es simplemente una facultad de éste para garantizar el enmarcado Debido Proceso, en su artículo 49 numeral 6, como el Principio de Legalidad enmarcado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido rechazo y contradigo, por los argumentos defensivos antes formulados, que haya mi persona de manera alguna emitido opinión al fondo del asunto IP11-P-2005-003679, así como tampoco tengo amistad o enemistad con el referido abogado, pido que la recusación interpuesta en mi contra sea declarada sin lugar, por falta de fundamento, por ser temeraria y ofensiva en su contenido, considero no encontrarme incursa, en ninguna de las causales que pauta el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. He de hacer del conocimiento de esa Honorable Corte de Apelaciones, que en fecha 28 de Septiembre del 2009, fui recusada por el referido abogado la cual fue declarada inadmisible, en la presente fecha (23-11-2009) me recusa nuevamente por el mismo motivo de la anterior. Así mismo se le informa a esa instancia que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad.-
PRUEBAS y PETITUM
Ofrezco como medio de pruebas a los fines de demostrar lo relatado en el presente informe, el contenido del auto de fecha 08 de Enero del 2008,
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO NRO: IJ11-P-2005-003679
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN.
DEFENSOR: GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO
ACUSADO: JOSÉ URBANO POLANCO LÓPEZ, venezolano, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad V-9.587.936, domiciliado en la calle Independencia, entre Calles Primero de Mayo y Democracia, Barrio 23 de Enero, casa Nro. 27, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DELITO: Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.
VICTIMA: DORIFEL VIRGINIA POLANCO MEDINA
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre del 2007, por el abogado, GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO en su condición defensor privado del acusado, JOSÉ URBANO POLANCO LÓPEZ, venezolano, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad V-9.587.936, domiciliado en la calle Independencia, entre Calles Primero de Mayo y Democracia, Barrio 23 de Enero, casa Nro. 27, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procesado por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de DORIFEL VIRGINIA POLANCO MEDINA, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de Privación Privativa Judicial o por lo menos se le cambie el sitio de reclusión, para la zona Policial Nº 02, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, por cuanto su vida corre riesgo en el internado judicial de Coro.
Ahora bien, y antes de resolver la solicitud planteada por ante este Tribunal, es menester efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente:
A tal efecto se observa que en fecha 30 de Marzo del 2006, a solicitud del Ministerio Público, en la audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de Control, le fue decretado al acusado JOSÉ URBANO POLANCO, La Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada Continuada, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de abril del 2006, el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación. En fecha 15 de Enero del 2007, luego de varios diferimientos se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, no se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa. Se Ordenó la apertura del Juicio Oral y Publico.
En fecha 10 de Abril del 2007, fue recibido el presente asunto penal, en este Tribunal Primero de Juicio, se le dio entrada, se ordenó constituir el Tribunal Mixto con escabinos, se fijó Sorteo Ordinario para el 17 de Abril, del 2007 Audiencia para Resolver sobre las inhibiciones y Recusaciones para el día 02 de Mayo del 2007, y se fijó audiencia Oral y Publica para el día 21 de Mayo del 2007. Luego de varios intentos por constituir el Tribunal Mixto con escabinos, en virtud de la no participación ciudadana, en fecha 21 de septiembre del 2007, tomando en consideración la jurisprudencia del tribunal Supremo, en las sentencias 3744, de fecha 23-12-2002 y 2598, de fecha 16-11-2004, y a solicitud de la defensa y del acusado, se constituyó el Tribunal Unipersonal, fijándose la celebración del Juicio Oral para el día 10 de Diciembre del 2007, a las 10.00 horas de la mañana, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto los procesados y penados se habían declarado en HUELGA DE HAMBRE, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, razón por la cual se difiere la audiencia Oral y se fija para el día 18-04-2008, todo ello en virtud del cúmulo de audiencias fijadas por este Tribunal en su agenda única.
Alega el abogado defensor, GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, a favor de su defendido JOSÉ URBANO POLANCO, que debido a la situación del Internado Judicial de Coro, donde la vida de su defendido se ha visto en riesgo varias veces, solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que el tribunal considere conveniente, o por lo menos se le cambie el sitio de reclusión para la sede de la Zona Policial Nº 2, ubicada en Punto Fijo.
En cuanto a lo solicitado considera el Tribunal que no procede sustituir la Medida de Privación de Libertad, tomando en consideración la sentencia Nº 1212 del 14/06/2005, refirió entre otras cosas;
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad e imponer Medidas Cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 256, ejusdem, sin que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
Así mismo en decisión, del magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 19 de mayo del 2006, en Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: “En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Atendiendo a esa ponderación de intereses según el criterio pacifico y reiterado del TSJ, que debe hacer el juez entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra, presumiblemente por el acusado, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de Díez (10) años de prisión, y como existe la victima, (agraviada) a la cual también es un deber garantizarles los derechos que le otorgan las leyes.-
Dentro de este mismo orden de ideas, y como quiera que el defensor del acusado ha solicitado también el cambio de sitio de reclusión, considera este Tribunal que la gravedad del delito por el cual fue acusado es de tal lesividad que no permite concesiones de ningún tipo de libertades sin que exista alguna medida que mantenga al acusado de autos ajustado al presente proceso, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es mantener el decreto de la Privación Judicial de Libertad, tal como lo decretará el Tribunal de Control. El comando de la Zona Policial Nº 02 con sede en Punto fijo, no es considerado sitio de reclusión de los procesados, por cuanto no reúne las condiciones de seguridad para ello. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificada la gravedad del hecho delictivo por el cual se le acusa al acusado. JOSÉ URBANO POLANCO LÓPEZ, venezolano, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad V-9.587.936, domiciliado en la calle Independencia, entre Calles Primero de Mayo y Democracia, Barrio 23 de Enero, Casa Nro. 27, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procesado por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de DORIFEL VIRGINIA POLANCO MEDINA, así como las circunstancias fácticas de la presunta comisión del hecho delictivo, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener al acusado de autos JOSÉ URBANO POLANCO LÓPEZ quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en concordancia con los Artículo 264 ejusdem; y así se decide. En consecuencia Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada sellada y firmada en Punto Fijo a los (09) día del mes Enero de dos mil Ocho (2008).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JAMIL RICHAN
Quedan así explanados mis informes a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la remisión de las actuaciones, de la presente incidencia de recusación hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y la remisión del presente asunto penal, a la presidencia del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su distribución entre los tribunales de juicio, a los fines de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para que continué con el conocimiento del mismo. Cúmplase.
JUEZA RECUSADA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO