REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000056
ASUNTO : IJ11-X-2007-000002
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el defensor privado abogado: LÌBANO HERNANDEZ USECHE, en su carácter de defensor del acusado. WILLIAM ARMANDO BRAVO ANGARITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- C.I: 9.181.755, comerciante, 45 años, 09-07-1963, soltero, bachiller, nacido en Guadualito Estado Apure, domiciliado en sector Corazón de Jesús Los Taques, color blanco calle principal del Estado Falcón, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que les fuera impuesta a su defendido, considera el abogado defensor que la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, decayó, y como quiera que no existe solicitud de prorroga, por parte del Ministerio Público, y de conformidad a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, es por lo que solicita una medida cautelar para el acusado. WILLIAM ARMANDO BRAVO ANGARITA. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 23 de Enero del 2007, por el Tribunal Tercero de Control y hasta la fecha se encuentra privado de su libertad. Así mismo observa el Tribunal, que la apertura del Juicio Oral y Público se llevó a cabo, por parte de los jueces itinerantes, y que debido a que estos fueron trasladados a otra Circunscripción Judicial, el referido juicio se interrumpid. En fecha 14 de Agosto la Jueza única itinerante de juicio de esta extensión judicial, ARELYS CHIRINOS ALVARADO, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, fijando el juicio oral y público para el día 20 de Octubre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.
En fecha 19 de Octubre del 2009, según resolución Nro. 39-2009, de fecha 16 de Octubre del 2009, suscrita por el abogado ANTONIO ABAD RIVAS, en su condición de presidente del Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Resolvió suprimir los Juzgados Itinerantes del Estado Falcón, quedando la titular de este Juzgado ARELYS CHIRINOS, a la orden de la presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual fueron devueltas todas las causas penales a sus tribunales naturales.
En fecha 10 de Noviembre del 2009, se le dio reingreso al tribunal segundo de juicio al presente expediente, y se fijó el juicio oral y público para el día 12 de Enero del 2011, a las 10.30 horas de la mañana, en virtud de la cantidad de juicios, fijados en este despacho.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con la revisión de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Se observa que en el presente asunto penal, el acusado: WILLIAM ARMANDO BRAVO ANGARITA, le fue impuesta medida privativa preventiva judicial de libertad, en fecha 23 de Enero del 2007, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de. TRÀFICO ILICIT DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Alega el defensor del acusado que por cuanto el juicio se interrumpió y, esa interrupción no es imputable al acusado, se le imponga una medida menos gravosa, como por ejemplo una presentación periódica por ante el Tribunal, para el buen desenvolvimiento de sus actividades.
El artículo 244 del Código Penal, se refiere a la proporcionalidad “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.” En el presente caso la pena que prevé el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento, imputado por el Ministerio público, contempla una pena de ocho (08) a Diez (10) años de prisión, delito este que esta considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad que no goza de beneficios procesales.
Es imperativo en materia de drogas, hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, la propia Sala Constitucional haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”
Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)
Bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.
Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catolagados como delitos de lesa humanidad.
Es así como este Tribunal, con base a la precitada norma constitucional, la cual atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y cumplir así con los tratados internacionales y, sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes citada; se resuelve negar la solicitud de modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado. WILLIAM ARMANDO BRAVO ANGARITA; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 29 y 271 constitucionales, acuerda improcedente la solicitud de Modificación de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano: WILLIAM ARMANDO BRAVO ANGARITA, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial. Notifíquese a las partes intervinientes del contenido del presente auto. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO