REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001978
ASUNTO : IP11-P-2004-000283

SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO ABREVIADO POR ADMISIÒN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA, Fiscal 6°.
ACUSADO: ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-86, de profesión albañil, hijo de Rosa de Santelíz y Martín Santelíz, domiciliado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo, casa Nº 400, entre calles las flores, a cuatro casas del Auto lavado Lisandro, Teléfono: 0269- 2465609.
DEFENSOR (A): ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal
VICTIMA: FRANCISCO DÌAZ REYES y WILLIAMS DIAZ DUQUE
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


En Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2004-000283, seguida en contra del acusado. ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del. FRANCISCO DÌAZ REYES y WILLIAMS DIAZ DUQUE, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, quien modifica en esta audiencia la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de ROBO PROPIO, en virtud de no existir en las actuaciones experticia de ningún arma, de fuego ni blanca, una vez hecho el cambio de calificación por el Ministerio Público, el acusado de marras procediera libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando el referido acusado su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha en fecha 09 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana, una comisión Policial, conformada por los funcionarios. FELIX YEDRA y FRANKLIN GARCIA, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Jacinto Lara con avenida Táchira cerca de Vitelsan, recibiendo una llamada de la Central, informando que recibieron una llamada vía telefónica que unos ciudadanos se presentaron en la arepera la cubanita ubicada en la avenida Jacinto Lara, donde se había efectuado un robo a mano armada a unos clientes de la mencionada arepera posteriormente se retiraron del lugar y los agraviados se le pegaron atrás a esas personas, obtenida esa información procedimos a trasladarnos a la avenida Jacinto Lara al final, al llegar al sitio fuimos recibidos por unos ciudadanos que laboran como taxistas quienes nos dijeron que tenían sometidos a tres sujetos que robaron a su compañero, nos dirigimos al sitio donde estaban estos ciudadanos, estas personas nos hicieron entrega de un frontal de un radio reproductor marca Pioneer, los ciudadanos nos informaron que estas eran las personas que los habían atracado, quedando él imputado identificado por las víctimas. Así mismo en las denuncias realizada por los ciudadanos: Francisco Antonio Díaz Reyes y William Antonio García Duque, ante el destacamento policial Nº 21, zona policial Nº 2, donde manifiestan que tres sujetos portando arma de fuego se presentaron en la arepera la cubanita donde nos manifestaron que nos quedáramos quietos que esto era un atraco, y al momento de las preguntas ellos respondieron que al ciudadano le incautaron un radio reproductor y que el dueño del lugar había visto lo sucedido. Dichos ciudadano fue conducido hasta el comando de la zona policial, donde se le informó que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público.

En fecha 11 de Octubre del 2004, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Tercero de Control, quien le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y decretó el Procedimiento Abreviado ello a tenor de lo pautado en el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Noviembre del 2004, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra del ciudadano: ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública primera, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de. FRANCISCO DÌAZ REYES y WILLIAMS DIAZ DUQUE.

En fecha 22 de Octubre del 2004, se le dio entrada al presente asunto penal al Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Juicio Oral y publico para el día 04-11-2004, a las 11 horas de la mañana; el cual no se llevó a cabo en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal, fijándose nuevamente para el día 19-11-2004, a las 11.00 horas de la mañana.

Luego de varios intentos por llevarse a cabo la audiencia oral y pública, sin que ello ocurriese, por incomparecencia del acusado; en fecha 07 de mayo del 2009, la jueza Segundo del tribunal de juicio decretó Orden de Aprehensión en contra del acusado. ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ.

En fecha 04 de Septiembre del 2009, el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, fue aprehendido y presentado al tribunal, quien fijo nuevamente audiencia para el día 09 de octubre del 2009, a las 02.30 horas de la tarde, el cual no se llevó a cabo por incomparecencia del Ministerio Publicó, fijándose nuevamente la audiencia oral y publica para el día 30 de Octubre del 2009, a las 11.00 horas de la mañana. En fecha 30 de Octubre del 2009, se llevo a cabo la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.





CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que al acusado. ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, los funcionarios policiales. FELIX YEDRA y FRANKLIN GARCÌA, NO le incautaron al acusado ningún objeto de interés criminalìstico; y las evidencias incautadas en el procedimiento fueron entregadas por las victimas, pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 277 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, Registro de cadena de custodia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder del acusados determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido así como los objetos incautados en su poder.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 02 de Noviembre del 2004, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor privado LUIS MARTÌNEZ BRACHO, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido estos le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusado su defendido procede tal formula.

Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Noviembre del 2004, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra del ciudadano: ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública primera, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de. FRANCISCO DÌAZ REYES y WILLIAMS DIAZ DUQUE.

En fecha 22 de Octubre del 2004, se le dio entrada al presente asunto penal al Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Juicio Oral y publico para el día 04-11-2004, a las 11 horas de la mañana; el cual no se llevó a cabo en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal, fijándose nuevamente para el día 19-11-2004, a las 11.00 horas de la mañana.

Luego de varios intentos por llevarse a cabo la audiencia oral y pública, sin que ello ocurriese, por incomparecencia del acusado; en fecha 07 de mayo del 2009, la jueza Segundo del tribunal de juicio decretó Orden de Aprehensión en contra del acusado. ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ.

En fecha 04 de Septiembre del 2009, el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, fue aprehendido y presentado al tribunal, quien fijo nuevamente audiencia para el día 09 de octubre del 2009, a las 02.30 horas de la tarde, el cual no se llevó a cabo por incomparecencia del Ministerio Publicó, fijándose nuevamente la audiencia oral y publica para el día 30 de Octubre del 2009, a las 11.00 horas de la mañana. En fecha 30 de Octubre del 2009, se llevo a cabo la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE totalmente, Acusación Penal interpuesta por la representación Fiscal, tal cual como fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad Lega, contra el hoy acusado. ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Ocho(08) Años de prisión, nos da una pena de Doce (12) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Seis (06) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, y cuando haya habido violencia, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar es la de Un tercio de la pena, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, dando como cumplimiento de la totalidad de la pena para el día 30 de Noviembre del 2013, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo. Y así se Decide.





DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-86, de profesión albañil, hijo de Rosa de Santelíz y Martín Santelíz, domiciliado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo, casa Nº 400, entre calles las flores, a cuatro casas del Auto lavado Lisandro, Teléfono: 0269- por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 30-11-2013, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, en virtud de que las partes intervinientes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en
Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO