REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001756
ASUNTO : IP11-P-2007-001756

SENTENCIA CONDENATORIA
EN JUICIO UNIPERSONAL

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZA PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL
DEFENSOR: ABG. TAREK EL FAKIH, defensor público tercero
ACUSADO: GERMAN VICTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.565.807, de 49 años de edad, nacido en fecha. 10-01-61, de profesión marino, hijo de MARIA NICOLASA MEDINA y VICTOR RAMON CHIRINOS, domiciliado en sector Francisco de Miranda I, Avenida Anzoátegui entre Padilla y Libertador, manzana Nº 17 casa Nº 01, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono:0269-4152511,
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
AGRAVIADO: El Estado Venezolano.-


ANTECEDENTES


Consta en autos que el acusado GERMAN VICTOR MEDINA fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 11 de Septiembre de 2007, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano. En esa misma fecha, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó medida de Arresto Domiciliario en contra del imputado.

En fecha 11 de Octubre de 2007 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Primero de Control por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en fecha 11 de Noviembre 2007 se celebró la respectiva audiencia preliminar; en dicha audiencia el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas, aperturò la causa a juicio, y mantuvo el Arresto domiciliario impuesto al acusado.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, fue recibida la causa por ante el Tribunal primero de Juicio de esta extensión Judicial, y en virtud del delito imputado se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.-

En fecha 04 de Mayo del 2009, se le dio entrada al presente asunto penal, al Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la jueza primero de juicio abogada MORELA FERRER, ordenándose la tramitación administrativa de la Audiencia de Inhibición Reacusación y excusa, a los fines de constituir el tribunal mixto.

En fecha 09 de Julio de 2009, después de varios intentos por constituir el Tribunal Mixto, se llevó a cabo la audiencia quedando constituido el Tribunal Mixto, a los fines de juzgar al acusado. GERMÀN VICTOR MEDINA, y se fijó la audiencia oral y pública para el día 21 de Octubre del 2009, a las 02.30 horas de la tarde.







CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


El día Miércoles 21 de Octubre 2009, siendo las 02:30 minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas para dar inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, en el presente asunto, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de Forma Mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por el ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio y los Jueces Escabinos Titular 1 CARMEN FRANCISCA, Titular 2 ARGENIS DIAZ SILVA, y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la apertura del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra el ciudadano: GERMAN VICTOR MEDINA, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ABG. ROMER LEAL, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Publico Tercero ABG. TAREK EL FAKIH y el acusado GERMAN VICTOR MEDINA. De igual forma se deja constancia que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para este acto.

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente procede a tomar el correspondiente Juramento de Ley a los Jueces Escabinos, quienes de forma separada manifestaron: “Acepto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de Escabino que se nos ha designado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, advirtiéndole que deben litigar sin temeridad y de buena fe y procede a Aperturar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto le concede la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expone en forma Oral los términos en lo que se encuentra sustentado el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación, señalando las Pruebas Testimoniales y Documentales que fueron admitidas por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, solicitando que se enjuicie a el ciudadano: GERMAN VICTOR MEDINA por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede a la palabra al Defensor Público ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso sus alegatos de la Defensa, y manifiesta que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, como el delito acusado, e informa que en conversaciones con su defendido el mismo le ha manifestado que quiere hacer uso bajo su propia voluntad de confesar su responsabilidad y que una vez que haga uso de la referida figura se le imponga la pena correspondiente, igualmente solicita se le revise la medida de Arresto domiciliario que tiene su defendido. Acto seguido procede a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, libre de apremio y coacción, advirtiéndole la ciudadana Jueza Presidente al acusado que el proceso continuará en caso que no declare y sin que ello lo perjudique, por lo que de seguidas se le pregunta a el acusado GERMAN VICTOR MEDINA, si desea declarar, manifestando el acusado que si desea declarar, por lo que se le paso al estrado y se identifico como GERMAN VICTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.565.807, de 49 años de edad, nacido en fecha. 10-01-61, de profesión marino, hijo de Maria Nicolasa Medina Y Víctor Ramón Chirinos, domiciliado en sector Francisco de Miranda I, Avenida Anzoátegui entre Padilla y Libertador, manzana Nº 17 casa Nº 01, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono:0269-4152511, y declara:

“Yo siento que es un delito y asumo mis hechos. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El fiscal pregunta al acusado. ¿Reconoce como suyos los envoltorios por los cuales ha estado detenido hasta la presente fecha? Si, los reconozco.

Escuchado como fue al acusado, en confesar su responsabilidad de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, la Jueza Presidente le Concede la palabra al a la representación fiscal, quien expone. “El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción, a la confesión realizada por el acusado ya que de esa forma se le da celeridad al proceso y se le da respuesta a la administración de justicia, señalando que se puede citar para ser evacuados a los expertos. SILED ROJAS, AFREDO NAVAS Y AL FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR EGLIS LUIS SANCHEZ. En este estado de conformidad con lo previsto en los artículos 353 del COPP procede la ciudadana Jueza y declara formalmente Abierto el Debate Probatorio, y por cuanto no ha comparecido ningún experto ni testigo para ser evacuado se procede a subvertir el orden de las pruebas y se pasa a la incorporación por su lectura de la prueba documental referido a

EXPERTICIA QUIMICA, Nº 237, suscrita por las expertas. MERLYS HERNÀNDEZ y SILED ROJAS, la cual riela a los folios 59 de la primera pieza del asunto, y cuyo contenido es el siguiente: “ Un envoltorio de regular tamaño, anudado en su extremo con el mismo material, sintético de color verde con un peso bruto de cinco coma treinta y cinco (5.35 gramos) contentivo en su interior de treinta (30) mini envoltorios elaborados en material sintético verde, anudados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo fino, suelto de color blanco, con un peso neto de tres coma setenta y cuatro gramos (3,74 gr.) Se tomó un gramo de la sustancia para posterior análisis en el laboratorio de toxicología… RESULTADO Y CONCLUSIÒN. Una sustancia constituida por polvo suelto y fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, compuesto por COCAINA CLORHIDRATO, CON UNA PUREZA DE 16%”

Acto seguido, por cuanto no existe órgano de prueba la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con lo preceptuado 336 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda suspender la celebración del presente Juicio Oral y Público, y fija su continuación para el día Jueves 29 De Octubre de 2009 a las 11:00 de la mañana, quedando notificados los presentes en sala.









HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En el devenir de la evacuación del acervo probatorio traído al juicio, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento ORDINARIO, se acreditaron los siguientes hechos.
A decir de ello;

De la declaración de EGLIS LUIS SANCHEZ ROSILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.417.145, de 31 años de edad, con domicilio en la ciudad de Coro, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, con el rango de Distinguido, con 7 años de servicio, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe de fecha 11-09-07, manifestando el funcionario que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista, y declara: “Nosotros estábamos en el centro comercial de allí íbamos sector Carirubana a realizar el recorrido por la escuela y vimos al señor en una actitud sospechosa, lo revisamos, le conseguimos la sustancia.” Siendo interrogado por el Ministerio Público, y el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas formuladas.

El ministerio Público pregunta al funcionario: ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión? Cuatro motos y la patrulla. ¿Quien era el jefe de la comisión? El Sargento Molina de la motorizada. ¿En que sector fue visualizado el ciudadano? En carirubana calle Páez, íbamos a hacer el recorrido el señor estaba nervioso, cuando lo revisamos le conseguimos los envoltorios en el bolsillo derecho. ¿Cuantos envoltorios eran? Treinta 30 envoltorios, el agente Romero le leyó los derechos, no había testigo. ¿Hacia donde van luego? Al comando. La defensa ni los escabinos hacen preguntas. La jueza pregunta al testigo: ¿El señor iba acompañado o iba solo? Solo. ¿A que hora era? En la tarde. ¿A que distancia estaba de la escuela? Lejos era entrando. ¿Opuso resistencia el señor? No.

De la declaración de la experta ciudadana SILED JOSEFINA ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.477, de 28 años de edad, con domicilio en la ciudad de Coro, funcionario del CICPC Falcón, con el rango de detective, con 5 años de servicio en la institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe, manifestando la experta que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista, y declara: “Se trata de una experticia la cual consintió en una experticia de un envoltorio de regular tamaño, era un polvo suelto, del cual se extrajo un gramo, primero se hace la prueba de orientación y luego los confirmativos de certeza para determinar la composición de la sustancia, de lo cual resulto que era cocaína en forma de clorhidrato”. Siendo interrogada por el Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y por el Tribunal,

El fiscal pregunta a la experta: ¿Cuando la sustancia es remitida a ese despacho, se verifica que concuerde con la cadena de custodia? Si. ¿Que efecto causa esta clase sustancia? Daños a nivel central, alucinaciones, delirio dependiendo de la cantidad que se consume. La defensa y escabinos no hacen preguntas. La jueza pregunta a la experta: ¿Esas pruebas de orientación indican que puede ser una sustancia Ilícita? Si, nos indica si es droga y después se hace la determinante.

De la declaración del experto ALFREDO JOSE NAVAS N, venezolano, mayor de edad, 40 años es de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.584863, de este domicilio, Funcionario del CICPC Sub-Delegación Punto Fijo con el rango Inspector con 18 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe, manifestando la experta que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista, y declara: “Nosotros hacemos la experticia en la sala técnica, en esa oportunidad a solicitud de la fiscalía 13° del Ministerio Publico, se ordeno la experticia de un dinero incautado, acudimos a la policía a la sala de guarda y custodia de evidencias, eran 56 bolívares fuertes en efectivo, se le practicó el reconocimiento, con aplicación de la luz ultravioleta para refleja los puntos característicos de los billetes y se constato que eran auténticos.” El fiscal, defensa y escabinos no hacen preguntas al experto.

La jueza pregunta al experto: ¿Donde se encuentran esas evidencias? En la sala de resguardo de evidencias de la zona policial Nº 02 de Punto Fijo. Es todo.

De la incorporación por su lectura de. EXPERTICIA QUIMICA, Nº 237, suscrita por las expertas. MERLYS HERNÀNDEZ y SILED ROJAS, la cual riela a los folios 59 de la primera pieza del asunto, y cuyo contenido es el siguiente: “ Un envoltorio de regular tamaño, anudado en su extremo con el mismo material, sintético de color verde con un peso bruto de cinco coma treinta y cinco (5.35 gramos) contentivo en su interior de treinta (30) mini envoltorios elaborados en material sintético verde, anudados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo fino, suelto de color blanco, con un peso neto de tres coma setenta y cuatro gramos (3,74 gr.) Se tomó un gramo de la sustancia para posterior análisis en el laboratorio de toxicología… RESULTADO Y CONCLUSIÒN. Una sustancia constituida por polvo suelto y fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, compuesto por COCAINA CLORHIDRATO, CON UNA PUREZA DE 16%”, prueba esta que fue ratificada en audiencia oral y publica por la experta SILED ROJAS.

De la incorporación por su lectura de. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 441, de fecha 20 de septiembre 2007, suscrita por el experto ALFREDO JOSÈ NAVAS, que cursa al folio 60 de la primera pieza del asunto, pertinente y necesaria por cuanto de su contenido se desprende la existencia física de las evidencias constitutivas de Nueve (09) billetes de la República Bolivariana de Venezuela distribuidos de la siguiente manera, Cinco (05) de 10.000, bolívares, Dos (02) de 2.000, bolívares y Dos (02) de 1.000. Bolívares de los de antes presuntamente obtenidos de la venta de la cocaína incautada en su poder.

De la declaración de GERMÀN VICTOR MEDINA, identificado plenamente en autos y quien manifestó en la apertura del juicio Oral y Público, lo siguiente: “Yo siento que es un delito y asumo mis hechos. Es todo”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: promovidas y evacuadas por el Ministerio Público.

EXPERTICIA QUIMICA, Nº 237, suscrita por las expertas. MERLYS HERNÀNDEZ y SILED ROJAS, la cual riela a los folios 59 de la primera pieza del asunto, y cuyo contenido es el siguiente: “ Un envoltorio de regular tamaño, anudado en su extremo con el mismo material, sintético de color verde con un peso bruto de cinco coma treinta y cinco (5.35 gramos) contentivo en su interior de treinta (30) mini envoltorios elaborados en material sintético verde, anudados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo fino, suelto de color blanco, con un peso neto de tres coma setenta y cuatro gramos (3,74 gr.) Se tomó un gramo de la sustancia para posterior análisis en el laboratorio de toxicología… RESULTADO Y CONCLUSIÒN. Una sustancia constituida por polvo suelto y fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, compuesto por COCAINA CLORHIDRATO, CON UNA PUREZA DE 16%”, prueba esta que fue ratificada en audiencia oral y publica por la experta SILED ROJAS.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 441, de fecha 20 de septiembre 2007, suscrita por el experto ALFREDO JOSÈ NAVAS, que cursa al folio 60 de la primera pieza del asunto, pertinente y necesaria por cuanto de su contenido se desprende la existencia física de las evidencias constitutivas de Nueve (09) billetes de la República Bolivariana de Venezuela distribuidos de la siguiente manera, Cinco (05) de 10.000, bolívares, Dos (02) de 2.000, bolívares y Dos (02) de 1.000. Bolívares de los de antes presuntamente obtenidos de la venta de la cocaína incautada en su poder.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el juicio oral y público que hoy nos ocupa se dieron por acreditados varios hechos, de la declaración que espontáneamente rindieran el hoy acusado, que concatenadas con la declaración de los órganos de prueba evacuados, devino en la adecuación de las mismas (a la declaración del acusado) al presupuesto fàctico que establece el numeral 5 del 49 Constitucional en su último aparte, a decir de ello, infiriendo lo depuesto por éstos a una Confesión de los hechos por los cuales se les acusa, en ésta fase de juicio.

El acusado, GERMÀN VICTOR MEDINA, procedió a viva voz, en pleno acto de Juicio Oral y Público, para el momento en el que se le concedió la palabra, libre de todo, apremio coacción y juramento alguno, e impuesto debidamente del precepto Constitucional que lo exime en declarar en causa propia, y por demás, a asumir plenamente las responsabilidad penal de los hechos acaecidos en fecha 11 de septiembre del 2007, que le atribuía la representación fiscal en su exposición oral.

Aunado a ello, fue conteste el acusado dentro de sus declaraciones, en que en el procedimiento de fecha 11 de septiembre del 2007 le fue incautado en el bolsillo de su pantalón la cantidad de Treinta envoltorios tipo cebollitas. De igual manera fue conteste en relación al procedimiento practicado en fecha 11 de Septiembre del 2007, donde fue aprehendido y se le incautó la cantidad de (30) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético color verde, anudados en su parte superior con un hilo de color blanco todos contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto y de un olor peculiar al de una sustancia ilícita, que luego se determinó que la misma correspondía a la droga conocida como cocaína, también se le incautó la cantidad de Nueve (09) billetes de la República Bolivariana de Venezuela distribuidos de la siguiente manera, Cinco (05) de 10.000, bolívares, Dos (02) de 2.000, bolívares y Dos (02) de 1.000. Bolívares de los de antes para un total de Cincuenta y seis mil Bolívares, (BF.56, oo) presuntamente obtenidos de la venta de la cocaína incautada en su poder, que luego de las experticias realizadas a las sustancias incautadas en cada procedimiento se determinó que la misma se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, según lo reflejado y arrojado por la experticias químicas realizadas en fecha 24/09/2007, por la experta SILED ROJAS.

Fue a su vez coincidente, la declaración del hoy acusado, lo manifestado por los citados funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

Tales coincidencias así plasmadas, entre la declaraciones del acusado asumiendo la responsabilidad penal por el hecho delictivo, consustanciado con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, determina que la confesión realizada por el hoy acusado resulta ser verdadera, y determina per, se el elemento culpabilidad, en el comisión del delito de distribución a menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a decir de ello, por la cantidad Cocaína incautada en éste caso, que supera en su suma total .

En tanto, la declaración hecha por el hoy acusado, se corresponde completamente con la plena adjudicación de a éstos de la responsabilidad penal en Distribución sustancias Prohibidas por el cual acusa el Ministerio público, en éste caso el contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Antinarcóticos, teniendo entonces que la CONFESIÒN hecha por éstos en Sala de Audiencias, libre de coacción, sin juramento y sin apremio alguno, resulta ser cierta, y procedente en los términos antes planteados, aunado al hecho de la solicitud del hoy acusado de la imposición de la pena, por la comisión de tal delito.

Siendo ello así, es por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Constituido como Tribunal unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera al acusado GERMÀN VICTOR MEDINA Culpable de la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las fechas 20 de Enero de 2006 y 09 de junio del mismo año, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas en su tercer aparte, y así se decide.

PENALIDAD Y DISPOSITIVA

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado Confiesa la comisión de hechos delictivos bajo las pautas Constitucionales que preceptúa el artículo 49 numeral 5 en su último aparte, a decir de ello, por la comisión de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila entre 4 a 6 años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 5 años de prisión.

Ahora bien, debemos tomar en consideración que el acusado de marras y ante la eventual sentencia condenatoria avizorada, la aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la ausencia de antecedentes penales de hoy acusado, por lo que se presume éste Tribunal su no existencia, considerando en consecuencia quien aquí se pronuncia, que debe serle aplicada tal atenuante genérica de pena, rebajándosele la misma al limite mínimo, tal como lo establece el articulo 74 del Código Penal, ello aunado a ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005.

En atención a ello, tenemos que el hoy acusado, en obsequio de la justicia, deberán cumplir en definitiva la pena de 4 años de prisión por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, los cuales deberá cumplir en el Establecimiento Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, se mantiene la medida de arresto domiciliario impuesta al acusado, en virtud de su estado de salud tomando en consideración el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la salud, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera Culpable al acusado; GERMAN VICTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.565.807, de 49 años de edad, nacido en fecha. 10-01-61, de profesión marino, hijo de MARIA NICOLASA MEDINA y VICTOR RAMON CHIRINOS, domiciliado en sector Francisco de Miranda I, Avenida Anzoátegui entre Padilla y Libertador, manzana Nº 17 casa Nº 01, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono:0269-4152511, ello por la previa Confesión que sobre el hecho delictivo de Trafico en la modalidad de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, les fuera imputado por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, los condena a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, así se decide.

Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Así como a las penas accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley de Drogas, ordinal 4°, consistente en la perdida, del dinero incautado, específicamente la cantidad de cincuenta y seis bolívares fuertes (BF.56, oo) y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal. Y así se decide.

Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 29 de Octubre del 2013, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publicada en el día de hoy el Miércoles 04 de Noviembre de 2009, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase. Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase con lo ordenado.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ





JUEZ ESCABINO TITULAR 1 JUEZ ESCABINO TITULAR 2

CARMEN F. VILLANUEVA ARGENIS DÌAZ




SECRETARIA

ABG. Y RAIMA PAZ DE RUBIO