REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000072
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO MILANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.506.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY VILLAMIZAR POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.744.

PARTE DEMANDADA: Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de Octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación soci8al fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2000 bajo el Nro. 35, Tomo 223-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISEY LEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.322.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
NARRATIVA
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada MARGARITA ASSENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.821, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A.), en contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declara Primero: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Apoderada Judicial de la empresa demandada LISEY LEE HUNG, en la diligencia presentada en fecha 23 de Septiembre de 2009, y en escrito de esa misma fecha; Segundo: Se Ordena a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales GUSTAVO PATIÑO y LISEY LEE HUNG, para que en un lapso perentorio de cuatro días hábiles consignen ante este Despacho Copia Certificada de los particulares a que se contrae el particular primero, letras a, b, c, d, y e, presentado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, específicamente lo promovido en la Inspección Judicial en la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Escrito constante de Cuatro (04) folios útiles y un anexo constante de quince (15) folios útiles, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada MARGARITA ASSENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.821, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A.), y tomando en consideración que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la tramitación o el procedimiento a seguir del Recurso de Hecho en Segunda Instancia, es por lo que de conformidad con el artículo 11 ejusdem, se tramitara y resolverá aplicando analógicamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, decidiéndose el presente Recurso de Hecho en el término de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

En fecha 14 de Octubre de 2006, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo la Abogada LISEY LEE HUNG, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A.), a los fines de consignar Copias Certificadas de los documentos que fueron acompañados con el escrito de Recurso de Hecho en Copia Simple.
II
ANTECEDENTES

1.- Que en fecha 05 de Octubre de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral, sede Coro, la Abogada MARGARITA ASSENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.821, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A.), a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, en donde expone lo siguiente:

1.1.- Que ejerce el presente RECURSO DE HECHO en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, de fecha 28 de Septiembre de 2009, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido por su representada la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de Septiembre de 2009.

1.2.- En fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, recibe el expediente indicando que al quinto día hábil siguiente a la fecha del presente auto, se fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública.

1.3.- Que en fecha 18 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Juicio dictó el Auto de Admisión de Pruebas a través del cual se admitió la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial del actor, por medio de la cual se solicita al Tribunal se sirva a trasladar y constituir en la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente:

1.3.1.- Si en los registros o asientos de las nóminas de Octubre de 1997 a Agosto de 2006, que a tal efecto lleva la empresa, aparece en nómina el ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ.

1.3.2.- Si en los registros o asientos de las nóminas aparecen los pagos efectuados al mencionado ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ, por concepto de salario básico mensual, comisiones, premios y bonificación especial sobre ventas devengadas mensualmente durante el lapso comprendido entre el 08 de Octubre de 1997 al 31 de Agosto de 2006, ambas fechas inclusive.

1.3.3.- A que departamento aparece adscrito el mencionado ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ, en los registros o asientos de las nóminas.

1.3.4.- Si en los registros o asientos de las nóminas aparece el ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ signado con algún número de ficha que lo identifique.

1.3.5.- Solicita se ordene la reproducción fotostática o por cualquier otro medio electrónico de los asientos de nóminas en donde se hace constar todos los puntos anteriores.

1.4.- Que el Juzgado Primero de Juicio fijó en fecha 28 de Julio de 2009 la realización de la Inspección Judicial para el 03 de Agosto de 2009 a las 10:00 a.m., posteriormente a ello, acordó la suspensión de la Inspección Judicial por solicitud de la parte actor, acordando fijar nueva fecha para la realización de la misma por auto separado.

1.5.- Que en fecha 17 de Septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Juicio fija la Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa para el 18 de Septiembre de 2009 a las 10:00 a.m.

1.6.- En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Juicio se constituye en la sede de la empresa, en donde es notificada de la realización de la Inspección Judicial la ciudadana YENNIFER COROMOTO MEDINA PALENCIA, quien manifestó posteriormente al conocer la misión del Tribunal “que dichas nóminas de recibos de pago donde reposan la información objeto de Inspección Judicial, reposan en la Oficina principal, ubicada en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, y no en esta Agencia ubicada en esta ciudad de Coro”, no conforme con ello, el Juzgado Primero de Juicio vista la exposición de la notificada, exhortó al apoderado judicial de la parte demandada Abogado GUSTAVO PATIÑO, para que en un lapso perentorio de cuatro (4) días hábiles siguientes al de hoy, consigne ante el tribunal la información contenida en los particulares objeto de la Inspección Judicial en cuestión, recordando la obligación que tiene todos los entes públicos y privados de colaborar con la sana administración de justicia, so pena de incurrir en sanción administrativa e incluso disciplinaria.

1.7.- En fecha 23 de Septiembre de 2009, la representación legal de la empresa demandada ante la actitud lesiva incurrida por la Juzgador al suplir defensas de la parte actora extralimitándose en lo que respecta a los principios que rigen la actuación del Juez dentro del proceso laboral, apeló del acta de inspección levantada en fecha 18 de Septiembre de 2009 específicamente sobre el exhorto que se le hiciere en su oportunidad a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En la misma fecha, esta representación consigna diligencia con el objeto de indicar al Tribunal de la causa, que en las actas del expediente rielan documentales que contienen la información de la cual se pretendía dejar constancia a través de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

1.8.- Que no obstante a ello, en fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Juicio se pronunció respecto a la apelación formulada por la parte demandada y al respecto en preámbulo niega la apelación, reiterando así la actitud lesiva recurrida y ordenando a la empresa a que en un lapso perentorio de cuatro (4) días consignen copia certificada de los particulares a los que se refiere la Inspección Judicial, razón por la cual ejercen el presente Recurso de Hecho.

1.9.- Se evidencia que la Juez de la causa aún y cuando se está amparando en la prioridad de la realidad de los hechos y tal como lo menciona en el acta de inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en busca de esa verdad está violando principios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no puede ser imputable a su representada la omisión realizada por la parte actor al momento de promover sus pruebas, al no haber indicado el lugar exacto donde reposaban los documentos de los cuales quería dejar constancia, tendiendo dicha información en su poder en virtud del cargo y funciones detentadas. Por otro lado, rielan en los folios del expediente documentales consignadas por esta representación en donde se evidencian y ya existe constancia en actas de algunos de los particulares de la referida inspección, por lo que no puede la Juez de la causa obligar a su representada a traer al proceso judicial que hoy nos ocupa, documentales y hechos que eran carga de la parte actora hacer valer, puesto que trata de puntos controvertidos de la demanda.

1.10.- Solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Hecho presentado por su representada empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por su representada.

2.- Se evidencia del legajo de copias certificadas anexadas al escrito contentivo de Recurso de Hecho lo siguiente:

2.1.- Que en fecha 30 de Enero de 2009, compareció por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Coro, la Abogada NANCY VILLAMIZAR POLANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ, a los fines de consignar escrito contentivo de Pruebas en donde promueve entre otras las siguientes:

2.1.1.- Prueba de Informe: Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: a.- Unidad de Registro Coro – Estado Falcón del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; b.- Institución BBVA BANCO PROVINCIAL, Sucursal Centro Comercial Costa Azul, Coro – Estado Falcón.

2.1.2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los Recibos de pagos de salarios realizados por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Agencia Coro al actor desde el 08 de Octubre de 1997, fecha de ingreso hasta el día 30 de Noviembre de 2004.

2.1.3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro – Falcón, Departamento de Recursos Humanos o Nóminas, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: a.- Si en los registros o asientos de las nóminas de Octubre de 1997 a Agosto de 2006, que a tal efecto, lleva la empresa aparece en nómina el ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ; b.- Si en los registros o asientos de las nóminas aparecen los pagos efectuados al mencionado ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ por concepto de salario básico mensual, comisiones, premios y bonificación especial sobre ventas devengadas mensualmente, durante el lapso comprendido entre el 08 de Octubre de 1997 al 31 de Agosto de 2006, ambas fechas inclusive; c.- A que departamento aparece adscrito el mencionado ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ en los registros o asientos de las nóminas; d.- Si en los registros o asientos de las nóminas aparece el ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ signado con algún número de ficha que lo identifique; e.- Solicito se ordene la reproducción fotostática o por cualquier otro medio electrónico de los asientos de nóminas en donde se hace constar todos los puntos anteriores.

2.1.4.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ANDY JESUS PIÑA DELMORAL, ROLANDO JESUS JANSEN ZAVALA, HUGO JESUS BELLO GOMEZ, DORIS MARIA NAVARRO HERNANDEZ, MERCEDES ALICIA BAEZ TELLERIA, PAOLA JELIKZA NUÑEZ ALCANTARA, MODESTA MARICLER RUIZ, ISMARY DEL CARMEN HERNANDEZ SILVA y MARCO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ.

2.2.- En fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde acuerda realizar el Acto de Inspección Judicial el día 03 de Agosto de 2009 a las 10:00 a.m. en la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Agencia Coro, a fin de dejar constancia de los particulares promovidos en dicha Inspección Judicial por la parte actora.

2.3.- En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para que tenga lugar el acto de Inspección Judicial promovido por la parte demandante, y dejó constancia de lo siguiente: “….Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana MEDINA PALENCIA YENNIFER COROMOTO, así como también se dejó constancia de la COMPARECENCIA del Abogado GUSTAVO PATIÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a quien se le notificó de la misión del Tribunal. Acto seguido. Seguidamente el tribunal vista la exposición de la ciudadana MEDINA PALENCIA YENNIFER COROMOTO, antes identificada, quien manifestó “que dichas nóminas de recibos de pago donde reposan la información objeto de Inspección Judicial, reposan en la Oficina principal, ubicada en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, y no en esta Agencia ubicada en esta ciudad de Coro”, ahora bien, esta Juzgadora de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y vista la exposición de la notificada acuerda exhortar al Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado GUSTAVO PATIÑO, para que en un lapso perentorio de cuatro (4) días hábiles siguientes al de hoy, consigne ante el Tribunal la información contenida en los particulares objeto de la Inspección Judicial en cuestión. Asimismo se le exhorta a la parte demandada en la obligación que tiene todos los entes públicos y privados de colaborar con la sana administración de justicia, so pena de incurrir en sanción administrativa e incluso disciplinaria…..”.

2.4.- En fecha 23 de Septiembre de 2009, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, la Abogada LISEY LEE HUNG, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de consignar diligencia mediante la cual APELA de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, contenida en el Acta de Inspección Judicial de fecha 18 de Septiembre de 2009, alegando que los recibos de pago objeto de la mencionada prueba rielan en los folios del expediente, en virtud de que fueron promovidos y consignados por su representada como parte de legajo probatorio en la oportunidad procesal correspondiente y se encuentran marcados con las letras “C”, “E” y “F”, y contienen toda la información solicitada por el actor.

2.5.- En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Apoderada Judicial de la empresa demandada LISEY LEE HUNG, en la diligencia presentada en fecha 23 de Septiembre de 2009, y en escrito de esa misma fecha; Segundo: Se Ordena a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales GUSTAVO PATIÑO y LISEY LEE HUNG, para que en un lapso perentorio de cuatro días hábiles consignen ante este Despacho Copia Certificada de los particulares a que se contrae el particular primero, letras a, b, c, d, y e, presentado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, específicamente lo promovido en la Inspección Judicial en la Audiencia Preliminar.

III
MOTIVA

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha en fecha 05 de Octubre de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral, sede Coro, la Abogada MARGARITA ASSENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.821, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A.), a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declara Primero: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Apoderada Judicial de la empresa demandada LISEY LEE HUNG, en la diligencia presentada en fecha 23 de Septiembre de 2009, y en escrito de esa misma fecha; Segundo: Se Ordena a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales GUSTAVO PATIÑO y LISEY LEE HUNG, para que en un lapso perentorio de cuatro días hábiles consignen ante este Despacho Copia Certificada de los particulares a que se contrae el particular primero, letras a, b, c, d, y e, presentado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, específicamente lo promovido en la Inspección Judicial en la Audiencia Preliminar, alegando la Juez A Quo que es obligación de los jueces laborales inquirir la verdad de los hechos por cualquier medio tal y como lo determinan los principios previstos en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el artículo 71 ejusdem el cual señala que cuando los medios probatorio ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la evacuación de medios probatorios adiciones que considere conveniente, es por ello, que se exhortó a la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial para que en un lapso perentorio de cuatro día hábiles consignara tal información por ese Despacho, por lo tanto Niega la Apelación interpuesta por la demandada por ser improcedente.

Pues bien, el RECURSO DE HECHO es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Ahora bien, la apelabilidad de las sentencias interlocutorias tradicionalmente se ha tratado tanto por la doctrina y la jurisprudencia cuando produzca un gravamen irreparable y se produce un gravamen irreparable sobre la base del perjuicio o prejuzgamiento que cause una decisión.

El Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1.- Que sea aquella que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2.- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3.- Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.

El Recurso de Hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el Recurso de Apelación (Art. 305) o de Casación (Art. 316 C.P.C), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el Apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.

Por ende este Juzgador comparte el criterio de la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2004, emanada del Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP21-R-2004-000099, de donde se desprende lo siguiente:

“…Negar la posibilidad del recurso de hecho ante la negativa de admitir la apelación sería cercenarle a la parte que recurre la posibilidad de revisión de dicha negativa ante el Juez Superior, y por ende, se lesionaría el principio de la doble instancia, de consagración constitucional y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. En el presente asunto, el auto apelado (…) tampoco constituye ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se considera que la intención del legislador, compartida en la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo antes comentada, es permitir el recurso de hecho contra los autos que niegan la apelación de decisiones que ponen fin a la causa, cuyo eventual gravamen no puede ser reparado en sentencia definitiva alguna (…)”.

En el caso en cuestión, esta Alzada una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente observa que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada versa sobre un Acta de Inspección Judicial en donde la Juez A Quo una vez que no obtuvo la información suficiente a través de dicha prueba exhortó a la parte demandada consignar ante el Tribunal en un lapso perentorio de cuatro (4) días hábiles, la información contenida en los particulares objeto de la Inspección Judicial promovida por el demandante, por lo que este Sentenciador considera que la Negativa de la Juez A Quo de no escuchar tal Recurso de Apelación alegando que la misma es Improcedente por cuanto es un deber de los Jueces laborales inquirir la verdad de los hechos por cualquier medio tal y como lo determinan los principios previstos en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el artículo 71 ejusdem el cual señala que cuando los medios probatorio ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la evacuación de medios probatorios adiciones que considere conveniente, no es causal suficiente para no escuchar dicha Apelación, por cuanto esa atribución de decidir si el Recurso de Apelación interpuesto por alguna de las partes es procedente o no, sólo le corresponde al Tribunal de Alzada.

Por lo tanto, esta Alzada considera que la Juez A Quo incurrió en un Error Procesal al no admitir el Recurso de Apelación vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Derecho que tiene éste de acudir a otra instancia con el fin de revisar la decisión dictada a los fines de seguir con el procedimiento que pone fin al juicio, aunado al hecho de que esa decisión es recurrible de Apelación por lo tanto debió haber sido admitida. Concluyéndose entonces que la Apelación ejercida por el accionante es válida y eficaz. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgador declara procedente el RECURSO DE HECHO interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior se Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Igualmente se ordena al referido Tribunal escuchar dicha Apelación y ordenar la remisión del expediente a este Juzgado. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada MARGARITA ASSENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.821, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A.), en contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Igualmente se ordena al referido Tribunal escuchar dicha Apelación y ordenar la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada.

TERCERO: Se remite Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y se ordena el archivo del expediente.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de Octubre de 2009, a la hora de las seis y cero minutos post-meridiem (6:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2009-000072