REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000073
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSE ORTUÑEZ AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.586.179, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ y ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.281 y 16.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2005, bajo el N° 33, Tomo 3-A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por los Abogados FREDDY ELEODORO GOITIA y ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.281 y 16.129, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR JOSE ORTUÑEZ AVILA, en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo.

En fecha 06 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 19 de Octubre de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 02 de Julio de 2009, el ciudadano OSCAR JOSE ORTUÑEZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.586.179, debidamente asistido por los Abogados FREDDY ELEODORO GOITIA y ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.281 y 16.129, respectivamente, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en la Demanda solicita Medida Cautelar alegando lo siguiente:

1.1.- Que por cuanto del legajo de Copias Certificadas y copias fotostáticas anexadas el cual contiene la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 05 de Marzo de 2009 que ordenó el pago de los Salarios Caídos, el Acto Supervisorio emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 26 de Marzo de 2009 en donde se expresa la negativa de querer cumplir con la orden administrativa, y la Providencia Administrativa de fecha 26 de Mayo de 2009 en el expediente signado con el N° 053-2009-06-00088 emanada de la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría, documentos públicos éstos de donde se evidencia el Humo del Buen Derecho que se peticiona, es decir, presunción grave del derecho que se reclama, esto es: El reconocimiento de la existencia de la relación laboral bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, el reconocimiento que la causa de extinción fue el despido ilegal, la actitud contumaz de la representación patronal en cumplir los dictámenes de los órganos competentes (periculum in mora), el monto del salario básico devengado, la fecha de inicio de la relación laboral, como el lapso para el cómputo de los salarios dejados de percibir, circunstancias éstas previstas como requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, según lo prevé el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y que al mismo tiempo, por simple cómputo del tiempo transcurrido y la actitud de rebeldía del patrono, hay insolvencia, e inobservancia, en el pago de las cantidades demandadas las cuales son derechos irrenunciables, de exigibilidad inmediata y de tutela estatal, por lo que de un simple cálculo resulta fácil su determinación, y tomando en consideración el hecho cierto que la representación patronal, no ha dado indicio alguno de voluntad de pago, y que pone en evidencia que en cualquier momento pudiera evadir y abstraerse mediante su insolvencia de las decisiones administrativas y/o judiciales emanadas de loa Órganos competentes, (hecho que hasta los momentos ha logrado), y que en éste acto invoca, que constituyen medios de prueba suficiente para atestiguar el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo de este juicio, y que se pueda burlar una vez más los derechos irrenunciables que como trabajador le son inherentes, en consecuencia, solicita decrete con carácter de URGENCIA Medida Cautelar de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de su ex – patrono ZIZCO DE VENEZUELA, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 94.265,90, que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales y honorarios profesionales de Abogado, prudencialmente calculadas por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con los artículos 595, 588 Ordinal 1°, 591 y 527 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que en fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada Empresa ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano VICTOR PEDRO ZAVALA, en su condición de presidente de la referida empresa, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haber cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este tribunal se pro9nunciará por auto separado.

3.- En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, alegando que no consta en las actas prueba fehaciente alguna que demuestre el periculum in mora, la parte solicitante no consignó a los autos medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de ese requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a una conducta puesta de manifiesto por la empresa demandada (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, solo consigna la providencia administrativa decretada el 05 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, sin agregar ningún otro medio probatorio que haga saber a este tribunal los fundamentos que evidencie la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de dicha medida.

4.- En fecha 15 de Julio de 2009, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado FREDDY ELEODORO GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.281, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR JOSE ORTUÑEZ AVILA, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 10 de Julio de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el ciudadano OSCAR JOSE ORTUÑEZ AVILA, en su carácter de demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, compareció por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa ZYZCA DE VENEZUELA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en dicha demanda solicita al Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de bienes muebles propiedad de su expatrono ZYZCA DE VENEZUELA, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 94.265,90, que corresponde al doble de la suma demandada, alegando que se evidencia de los documentos públicos anexados al presente Libelo el Humo del Buen Derecho que se peticiona, es decir, la Presunción Grave del Derecho que se reclama, previsto como único requisito para la procedencia de las medidas cautelares, según lo prevé el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que al mismo tiempo, por simple cómputo de los años transcurridos, hay insolvencia, e inobservancia, en el pago de las cantidades demandadas las cuales son derechos irrenunciables, de exigibilidad inmediata y de tutela estatal, por lo que de un simple cálculo resulta fácil su determinación, y tomando en consideración el hecho cierto que la representación patronal, no ha dado indicio alguno de voluntad de pago, y que pone en evidencia que en cualquier momento pudiera evadir y abstraerse mediante su insolvencia de las decisiones administrativas y/o judiciales emanadas de loa Órganos competentes, (hecho que hasta los momentos ha logrado), y que en éste acto invoca, que constituyen medios de prueba suficiente para atestiguar el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo de este juicio.

Con respecto a esta Medida Solicitada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, alegando que no consta en las actas prueba fehaciente alguna que demuestre el periculum in mora, la parte solicitante no consignó a los autos medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de ese requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a una conducta puesta de manifiesto por la empresa demandada (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, solo consigna la providencia administrativa decretada el 05 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón.

Pues bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 137: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (..).”

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se determinan dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). La sentencia definitiva apelada o recurrida en casación puede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, lo cual reviste particular importancia en los juicios en los que, por no existir documento fundamental de la demanda – como los de responsabilidad civil y laborales – la única vía para obtener el embargo, sería, en principio, la de caucionamiento, bajo las condiciones rigurosas que exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Ahora bien, hay que destacar que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado del Derecho es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En los procesos laborales de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes descrito, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social. El fin de las medidas cautelares en la nueva legislación laboral en el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la Ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En lo atinente al (Periculum in mora), es necesario señalar que la misma naturaleza de las medidas cautelares insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma establece que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación y ocultación de los bienes del demandando, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el Juez puede obrar a petición de parte y decretar medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la Audiencia Preliminar, en el transcurso de la misma o durante la audiencia de juicio.

En aplicación de la misma al presente caso, se puede deducir de las actas procesales que conforman el presente expediente, particularmente los documentos anexados al Libelo de Demanda promovidos por el demandante, que se configuran los requisitos de procedencia para la Medida Cautelar, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) (Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil) y que a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 137 ejusdem, la petición fue realizada por el demandante, sujeto procesal en el presente caso, pues el Juez mismo no puede decretarla oficiosamente. Del análisis exhaustivo de dichos documentos este Juzgador observa lo siguiente: 1.- Que en fecha 05 de Marzo de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Providencia Administrativa en donde declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE ORTUÑEZ AVILA en contra de la Empresa ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., siendo notificada la parte demandada en fecha 10 de Marzo de 2009 de dicha Providencia Administrativa; 2.- En fecha 26 de Marzo de 2009 el Supervisor de la Inspectoría del Trabajo levantó Acta en la sede la Empresa ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., en donde la representación patronal de la empresa expreso su negativa de reenganchar al trabajador, por lo que no acató la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos; 3.- Consta en actas que en fecha 27 de Marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Ordenó remitir la presente causa a la Sala de Sanciones en virtud del Desacato por parte de la Empresa ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., de cumplir con la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano OSCAR JOSE ORTUÑEZ AVILA en contra de la referida empresa, todo ello con la finalidad de que se aperture el Procedimiento respectivo conforme a lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, de la cronología del presente caso, se desprende que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ya que ha transcurrido un lapso de aproximadamente de siete (7) meses, desde la Providencia Administrativa de fecha 05 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo relacionado con el reclamo planteado por el demandante, sin constar en actas indicio alguno de que la demandada tenga la intención de dar cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano OSCAR ORTUÑEZ AVILA, decretado por la Autoridad Administrativa; asimismo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 14 de Julio de 2008, ha transcurrido un lapso de tiempo de 1 año y 3 meses sin que el trabajador haya sido indemnización alguna, bien sea prestaciones sociales, reenganche o pago de salarios caídos, riesgo éste que consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida. Así como también existe la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir, que la pretensión del solicitante, en este caso del demandante, se encuentra ajustada a derecho, ya que el trabajador ante el riesgo de que el patrono no cumpla con su obligación de cancelar el pago correspondiente y en espera del tiempo transcurrido de siete meses, es imprescindible que solicite la Medida Cautelar de Embargo. Siendo así quedan llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la Medida Cautelar en el presente caso. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano OSCAR JOSE ORTUÑEZ AVILA, en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto, decisión ésta que se Revoca en todas y cada una de sus partes. En consecuencia este Tribunal ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, decretar la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la parte actora. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por los Abogados FREDDY ELEODORO GOITIA y ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.281 y 16.129, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano OSCAR JOSE ORTUÑEZ AVILA, en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, decretar la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la parte actora.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Octubre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000073