REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

Vista la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana IRENE COLINA ARENDS en contra del ciudadano ANGELO DI GIOVANNIANTONIO, Inhibición fundada en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante Acta de fecha 26 de Marzo de 2007, en donde alega que el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, emitió un injuria grave en su contra lo que hace pensar que el Abogado litigante mencionado tendría afectada la capacidad subjetiva para aceptar cualquier decisión de este Tribunal.

En fecha 19 de Octubre de 2009, se recibe la presente causa contentiva de Ciento Sesenta y Tres (163) folios útiles, se le da entrada y en consecuencia de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1.- Que en fecha 09 de Mayo de 1996, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.034, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRENE COLINA ARENDS a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra del ciudadano ANGELO GIOVANNIANTONIO por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- En fecha 23 de Marzo de 2007, comparece por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante el cual alega lo siguiente: “Indudablemente exigirle a Usted, que decida una o cualquier cuestión jurídica, es demás; ya que, en mi criterio, es muy profunda. Esta actitud de negligencia y conducta omisa, son las que pone entredicho el Poder Judicial, el cual usted no debería estar en él. Por tales circunstancias le exijo que se pronuncie en el sentido de que explique los motivos y razones para paralizar ciertas causas que se ventilan en su despacho; dándoles prioridad a su entorno de allegados y amigos…”

3.- En fecha 26 de Marzo de 2007, la Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante Acta levantada ante la Secretaría de ese Juzgado expone lo siguiente:

“…. Me inhibo de conocer el expediente signado con el Nº 135-00, por cuanto se puede evidenciar en la diligencia que antecede que el Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, aún conociendo el contenido de las actas procesales del expediente, no quedaría conforme con ningún resultado que esta Juzgadora podría realizar en sentencia alguna tal como se podría demostrar en las injurias hechas a mi persona que se leen en la diligencia de fecha 23 de marzo del presente año, siendo que el que tendría afectada la capacidad subjetiva para aceptar cualquier decisión de éste tribunal, la tendría el abogado litigante antes mencionado, por las razones antes expuestas (reservándome el ejercicio penal que yo como Juez podría recurrir en un futuro), puesto que para mi se trata de una injuria grave por cuanto en este tribunal jamás se sentenció, se sentencia, ni se sentenciará en algún expediente de algún amigo o allegado mío, debido a que tengo perfecto conocimiento de las causales de inhibiciones y recusaciones establecidas en el ordenamiento positivo, y actuando con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 ejusdem…”

Al respecto, este Juzgador se acoge a los siguientes criterios jurisprudenciales: El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro. 00-1442, expresa:

“…El legislador estableció una Presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta. Si la parte respecto a la cual obre el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”

En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la Inhibición, de la siguiente manera:

“Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causa de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estaré en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”

La Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, o cuando por circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva, que no permite el desempeño de su función de manera objetiva. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. La Inhibición entraña un derecho deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante. En este sentido, este Sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo Nº 2917 de fecha 13/12/2004, de donde se extrae lo siguiente:

“…..Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)….”

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide encuentra que, en los motivos alegados por la Juez Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual la imposibilita de conocer la presente causa, no se configura ninguna de las causales de Inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que, del escrito de Inhibición, la Juez, antes mencionada, señala como causal de Inhibición el Ordinal 20º del artículo 82 ejusdem, más sin embargo, no alega que esa injuria grave le haya afectado su capacidad subjetiva a los fines de decidir o comprometa su imparcialidad a los fines de decidir, pues solamente declara que en todo caso se afectaría la capacidad subjetiva del Abogado litigante para aceptar cualquier decisión de ese Tribunal. En consecuencia, siendo que no se materializó ninguna causal de Inhibición en la presente causa, esta Alzada declara Sin Lugar la Inhibición formulada por la Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En consecuencia este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de Octubre de 2009, a la hora de las tres y treinta (3:30) minutos post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-X-2009-000001