REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IC02-R-2004-000002
PARTES DEMANDANTES: CERSO NUNEZ, JOSE VICENTE POLANCO MEDINA, FREDY JOSE YAJAURE MEDINA, CLAUDIO JOSE ROJAS, TEODORO JIMENEZ OLLAVARDES, ANGEL JIMENEZ ACOSTA, RAFAEL CHIRINOS, ELIS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANGEL GARCÍA RIVERO, CANDELARIO JOSE CALDERA, DANIEL ARMANDO ALIVARES, ALCIDES RAMÓN GARCIA, AUSTOQUI RAMÓN REYES, FELIPE SANTIAGO CHIRINOS, LUIS JOSÉ COLINA, JOSÉ MARIN MARÍN, HELI RAFAEL GARVETT NAVA, JULIAN RAMON CRASTO, EDGAR JESUS TRANSMONTE, LUIS JOSÉ ALVAREZSATURNO RIOS, CRUZ MANUEL ZAMARRIPA, SIGIFREDO CRASTO ROQUE, JOSÉ DEL CARMEN PINEDA LOPEZ, JOSE DE, LOS REYES COVIS ZAVALA y RUBEN DARIO COVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 1.428.165; 3.098.187; 9.511.005; 740.610; 733.763; 3.543.185; 1.414.612; 3.831.146; 7.472.744; 3.674.052; 3.702.332; 7.472.743; 3.362.112; 1.081.795; 3.098.288; 2.787.011; 732.120; 7.474.083; 4.106.005; 2.361.085; 366.780; 5.291.075; 723.691; 2.354.712; 739.877 y 10.702.295, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSE CURIEL, CESAR DAGOBERTO GARCÍA, CARMEN JOSEFINA REYES HILL, MARÍA ISMENIA CURIEL y ROSA ELVIRA RAMIREZ MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.959; 11.741; 37.664; 48.611 y 43024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS (INUFALCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que a tales efectos se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y demás materias de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Junio de 1982, anotado bajo el N°21, Tomo VI, celebrada el día 26 de Junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: FERNANDO YVAN PIRELA, EDUARDO CASTILLO TORO y LISSETT HERNANDEZ DE FARINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 28.838, 19.321 y 15.301, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.


I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
En fecha 28 de Octubre de 2.004 este Juzgado Superior del Trabajo da por recibido presente expediente signado con el número: TS-01614 contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A., remitido dicho expediente por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente.

En fecha 14 de Julio de 2.006, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 23 de Noviembre de 2.005 y convocado mediante oficio CJ – 05-8555, de fecha 23 de Noviembre de 2.005, como Juez Temporal de este Despacho quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en caso de estar la causa paralizada por motivo ajeno a las partes, ordenando en consecuencia, la notificación de las mismas a los fines que cumplidos los lapsos establecidos se inicie la reanudación de la causa.

Seguidamente en fecha 08 de Agosto de 2.006 la Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Certifica las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas por este Tribunal, reanudando la presente causa cumplido que sea el lapso previamente establecido.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 27 de Julio de 1.994, la Abogada ROSA ELVIRA RAMIREZ MARIN, actuando bajo su condición de apoderado judicial de los codemandantes de autos presenta libelo de mandada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C. A. (INUFALCA) en donde reclama a la parte demandada el pago de preaviso doble y conceptos de horas extras trabajadas y no canceladas.

En fecha 24 de Octubre de 1.994 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito en donde alegan las cuestiones previas de los ordinales 6, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, la cosa juzgada y prohibición de admitir la acción propuesta.

En fecha 08 de Noviembre de 1.994, el Tribunal ad-quo declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma por indeterminación de las horas extras alegadas y sin lugar el resto de las cuestiones previas propuestas, considerando el referido Tribunal en fecha 18 de noviembre de 1.994 que la parte actora no subsanó debidamente los defectos ordenados a corregir y en consecuencia declara extinguido el proceso, siendo el mismo anulado por el Tribunal de alzada competente mediante fallo de fecha 16 de diciembre de 1.994 quedando este último definitivamente firme.

En fecha 06 de Diciembre de 1.994 el Tribunal de alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo interlocutorio que declaró sin lugar las cuestiones previas alegas contenidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Febrero de 1.995 la parte actora mediante su apoderado judicial procede a dar contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente: el pago de las horas extras reclamadas, la falta de notificación en las actas procesales de la Procuraduría General de la República y en consecuencia la reposición de la causa, manifiesta también la accionada, que por ser de carácter público el ente demandado no se agotó la vía administrativa conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la prescripción de la acción propuesta por no haberse hecho la citación en la representante legal estatutaria de la empresa y que los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente sino con previas autorización de la Inspectoria del Trabajo por razones económicas y mediante el procedimiento respectivo.

En fecha 19 de Junio de 1.995 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Diferencias de conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo interpuesta por los codemadantes en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C. A., la cual fue debidamente apelada por la parte accionada por medio de su apoderado judicial en fecha 19 de junio de 1.995.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

En la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decidió la misma bajo las siguientes consideraciones:
a.) Como punto Previo sobre la notificación del Procurador General de República, que pese a la existencia de la comunicación hecha por la Oficina de la Procuraduría General de República de fecha 27 de diciembre de 1.994 en la sede de ese despacho Judicial, específicamente en el archivo, aún cuando no constaba en autos del referido comunicado, en el mismo se hace referencia a que el Director General Sectorial de Asuntos Laborales recibió la notificación el día 31 de octubre de 1.994, por lo que el lapso que prevee el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la fecha de constar en autos, ya se había consumado el mismo, razón por la que tiene por notificado al Procurador General de la República, por lo que declara improcedente lo alegado por la parte accionada de autos.
b.) Con respecto a la prescripción alegada por la accionada por haber transcurrido el lapso de un año sin que se citara a la representante legal de la empresa, el Tribunal ad-quo consideró que la citación aún cuando no hecha en el representante legal de la empresa produce el efecto del conocimiento del demandado sobre lo reclamado para que alegue sus defensas, por lo que el lapso de prescripción comenzó a computarse desde la fecha 23 de febrero de 1.994 sin que en consecuencia opere la misma.
c.) Que se encuentra plenamente demostrado de autos que los actores prestaron sus servicios a la empresa demandada con un excedente de dos horas extraordinarias diarias, y que al verificar las nóminas se desprende el pago hecho por la empresa demandada de una hora extra por trabajo efectuado siendo que los actores reclaman el pago de dos horas extras diarias durante el lapso de tiempo del 01 de mayo de 1.991 hasta el 20 de mayo de 1.993, adeudando a los trabajadores la accionada 761 horas extras demostrando solo la cancelación de 761 horas extras.
d.) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente de manera sencilla el pago de preaviso cuando la relación de trabajo termine por motivos económicos, e improcedente la indemnización doble de preaviso pretendida por la parte accionante de autos por lo que declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por los codemandantes de autos en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C. A. (INUFALCA).


IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver el presente recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 19 de Junio de 1.995, este Juzgador Superior Laboral pasa a revisar la misma pese a que no constan en las actas procesales los argumentos y fundamentos de la apelación intentada, y en tal sentido observa este Juzgador lo siguiente:

En primer lugar, observa este sentenciador Superior Laboral que la parte accionada por intermedio de su representación judicial en la contestación a la demanda establece que siendo la compañía anónima INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS (INUFALCA) un ente que pertenece al patrimonio público por tener en su capital social el 99,99% de sus acciones la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) en acatamiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe notificarse al Procurador General, por lo que el acto de la litis-contestación de la demanda debió realizarse una vez que conste debidamente en autos la notificación debidamente practicada del Procurador General de la República, lo cual en autos no consta que se haya agotado tal requerimiento fundamental y en consecuencia solicita que se reponga la presente causa a tal estado de notificación del Procurador General de la República.

A tal efecto, el Juzgador de Primera Instancia y recurrido en la presente causa estableció como punto previo en el fallo y en virtud de las defensas promovidas por la parte demandada sobre la notificación del procurador, expresamente indicó que “ … que pese a la existencia de dicha comunicación en la sede de este despacho, específicamente en el archivo y aún cuando ésta no constaba en autos, se puede constatar del contenido de la misma, que el DIRECTOR SECTORIAL DE ASUNTOS LABORALES hace referencia que recibió la NOTIFICACIÓN que ordena la ley el 31 de octubre de 1.994, por lo que el lapso que prevee el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la fecha de constar en autos, ya se había consumado el mismo, razón por lo que hay que tener por NOTIFICADO al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA por no haber concurrido en autos a contestar y/o a hacer valer los poderes y facultades que le confiere la ley; en consecuencia, el pedimento que formula la representación de la demandada es improcedente y así se establece.-

Ahora bien, de las actuaciones procesales se puede apreciar que el tribunal ad-quo mediante auto de fecha 07 de octubre de 1.994 reformó el acto de admisión de fecha 27 de septiembre de 1.994 indicando que el acto de contestación comenzará a computarse luego de citado la parte demandada y no al vencimiento de los 90 días concedidos al Procurador General de la República, toda vez que la notificación al Procurador General de la República no suspende el procedimiento. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 1.994 (folios 110 al 134) consta en actas escrito de oposición de cuestiones previas y en fecha 08 de noviembre de 1.994 la decisión que resuelve la opuestas cuestiones previas.

Sobre este particular, considera prudente este Juzgador Superior Laboral citar al respecto las consideraciones de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la Notificación del Procurador General de la República, la falta de la misma y la legitimación de invocarla como causal de reposición, y a tal efecto la Corte Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa de fecha 27 de mayo de 1.993, caso Cervecería Regional contra Instituto Regional de Puertos, en forma reiterada y pacífica expresó lo siguiente:

“Se hace necesario como punto previo, y sin entrar a analizar lo relativo a la confesión ficta planteada por cuanto se trata de materia de fondo que no corresponde dilucidar en este estado de la causa, verificar la extemporaneidad o no de las cuestiones previas opuestas.
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que hoy se ratifica, la notificación a que se refiere el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no presume la paralización del procedimiento. Así lo expresó esta Sala en decisión de fecha 13 de marzo de 1.991, en la cual ratificando lo dispuesto en sentencia del 24 de diciembre de 1.989,…” (Subrayado del Tribunal)

El citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento de regulación de la actividad procesal realizada en primera Instancia en la presente causa, establecía que los funcionarios judiciales estaban obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, las cuales se hará por oficio acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para que dicho ente público pueda formarse criterio acerca de lo debatido, siendo carga para el Procurador General de la República contestar en el término de 90 días vencido el cual se le tendrá por notificado.

De las anteriores jurisprudencias y del contenido del citado artículo 38 ejusdem, se pude evidenciar que todo lo atinente a la falta de notificación, el inicio del lapso establecido en la ley, el computo de los días del lapso y la forma de practicarse la notificación corresponde únicamente alegar tales defectos al propio Procurador General de la República sin que tengan legitimación activa algunas de las partes para proponer incluso en juicio la reposición de la causa por motivo de la falta de notificación del Procurador y, en consecuencia cualquier otro vicio que la afecte; más aún, de las propias sentencias anteriormente citada se puede concluir que ha sido reiteradamente expresado por el máximo Tribunal de la República que el mencionado lapso de 90 días no suspende ni paraliza el curso del proceso en espera de que conste en acta la notificación del procurador, por lo que en el caso bajo revisión, al constatar el Juez ad-quo la existencia de la notificación del Procurador General de la República - pese a lo descrito en su fallo sobre la existencia de la comunicación del mismo en el archivo del Tribunal y su ausencia en autos - entiende este Jugador que el proceso no se encontraba paralizado o suspendido a la espera de que constara en autos la notificación del Alto funcionario de la República conforme a la doctrina anteriormente citada, a parte que y sumado a lo anterior, cualquier posible vicio existente sobre la notificación del Procurador General de la República correspondía es a éste la legitimación de alegar la pretendida existencia de un vicio en la notificación practicada y no a la parte accionada de autos, por lo que, considera quien suscribe que el Tribunal ad-quo acierta conforme a derecho y a la jurisprudencia antes citada el hecho de declarar sin lugar como punto previo lo pretendido por la parte accionada quien solicitara la reposición de la causa por estar paralizada la misma hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General de la República. Así se decide.

En segundo lugar, como punto previo resuelto por el fallo recurrido sobre la prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte accionada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C. A. (INUFALCA) en la oportunidad legal por considerar a su entender que ha transcurrido el lapso de tiempo de un año previsto en la ley desde la terminación de la relación laboral, ya que en el procedimiento iniciado anteriormente no hubo citación en el representante legal de la empresa al ser practicada la misma en la persona del vicepresidente de la patronal.

Afirma también la representación judicial de la parte accionada recurrente que la relación laboral entre los ex trabajadores y la demandada culminó en fecha 20/05/93 con el convenimiento de reducción de persona debidamente homologado sin que hasta la fecha se haya interrumpido la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurriendo el lapso de prescripción y los dos meses siguientes a la culminación del referido lapso sin que se haya practicado citación alguna o interrumpido el lapso de prescripción.

Sobre tal defensa opuesta por la representación judicial de la accionada y ahora apelante, en el fallo recurrido el tribunal ad-quo expreso textualmente lo siguiente:

“… la citación aún cuando en persona sin cualidad, lo importante es el conocimiento del reclamo por parte de la empresa, configurando interrupción de la prescripción. Tomando en cuenta las actas acompañadas por el actor y que rielen en los folios 95 al 97 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la demandada; y siendo que se desprende de las pruebas en el juicio ordinario, que concurrieron en condición de testigos los ciudadanos ALIRIO GUTIERREZ y VICTOR FERNANDEZ, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, quienes reconocieron sus firmas en las actas y por otra parte, al haber sido negada la admisión de la prueba de inspección promovida por la demandada y al ser la inspección judicial acompañada a autos evacuada fuera de juicio y de hecho no tener validez como prueba, por no haber sido oportunamente promovida como tal según criterio jurisprudencial reiterado por la Corte Suprema de Justicia y con vista de las copias certificadas de dichas actas ya mencionadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, de donde se demuestran la veracidad de las mismas y al no haber demostrado la demandada la impugnación formulada, es por lo que esta sentenciadora considera, de que el presente juicio no ha operado la prescripción, por cuanto esta comenzó a computarse a partir del día 23 de febrero de 1.994 y así se Decide.”

Debe igualmente este Juzgador pronunciarse previamente acerca de la prescripción de la acción opuesta por la reclamada y ahora apelante, ya que de sus resultas, pasará o no este Juzgador al análisis y decisión del fondo del presente asunto. Aprecia entonces en ese sentido este Juzgador Superior Laboral, que es un hecho admitido por las partes en la presente causa que la relación de trabajo finalizó en fecha 20 de Mayo de 1.993, y por otro lado tal como lo afirma la recurrida en su fallo, que en los folios 95 al 97 del expediente corre inserto en los mismos en originar actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón de fechas 02 y 23 de febrero de 1.994, dejando constancia el funcionario que suscribió la referida acta la incomparecencia de la reclamada fijando una nueva citación en la primera de ellas, y en la segunda acta dejando constancia de la debida citación de la empresa reclamada y de su incomparecencia a la última de las audiencias celebradas en la última de las fechas indicas, así como en ambas se dejó constancia del reclamo realizado por los trabajadores Accionantes.

Por otra parte, observa este sentenciador que fueron promovidos como testigos los funcionarios quienes suscribieron las referidas actas laboradas ante la Inspectoría del trabajo, rindiendo su respectiva declaración (folios 1.262 al 1.264 y folios 1.300 al 1.301) en la cuales manifestaron reconocer como suyas las firmas contenidas en las actas y que las mismas se celebraron en su presencia, a parte que en fecha 14 de Marzo de 1.995 mediante oficio número: 228 la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, remite copia certificadas de las actas de fechas: 02/02/1.994 y 23/02/1.994 levantadas ante la Sala de Asistencia Legal I y las cuales constan en los folios 1.295 al 1.297.

De lo anterior, considera este Juzgador Superior Laboral que de los elementos probatorios de autos se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón iniciado por los actores reclamantes en la presente causa en contra de la empresa INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C. A. (INUFALCA) por motivo de reclamo de cancelación de conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrándose la primera audiencia en fecha 02/02/1.994 previa citación de la empresa reclamada y la segunda en fecha 23/02/1.994 previa segunda citación de la reclamada sin que la misma compareciera por si o por medio de su apoderados judiciales, todo de lo cual deja constancia el funcionario competente.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64 expresamente lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (Subrayado de este Tribunal) y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Ahora bien, de las referidas copias certificadas de las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, de fechas 02/02/1.994 y 23/02/1.994, en las cuales se dejó constancia de lo reclamado por los codemandantes de autos en contra de la empresa demandada, de dichos documentos públicos administrativos se observa, que estos fueron realizados en presencia de un funcionario con atribuciones para ello y, al no constar de autos prueba en contrario a lo manifestado en los descritos documentos por no haber demostrado la demandada la impugnación formulada, considera esta Instancia Superior Laboral acertado lo expuesto por el Tribunal ad-quo al considerar que en el presente caso no ha operado la prescripción alegada por la parte accionada, puesto que a criterio de quien suscribe el presente fallo, igualmente se observa, que en dichas actas los funcionarios del trabajo dejaron constancia que la empresa no compareció en ningunas de las fechas en que fue citada previamente, siendo la última de las citaciones para el 23/02/1.994, por lo cual se debe de tener como cierto que la demandada efectivamente fue citada para comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/02/1.994.

De manera que, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en fecha 20 de mayo de 1.993 hasta la primera citación hecha ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de febrero de 1.994 había transcurrido el lapso de tiempo de 8 meses y 13 días tiempo este insuficiente para que se encuentre prescrita la presente acción, hecho este ante la Inspectoría del Trabajo capaz de interrumpir la acción derivada de la relación sustantiva de trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, y en virtud de la interrupción de la prescripción expresada anteriormente, desde el último acto ante el ente administrativo del trabajo, el cual fue en fecha 23/02/1.994, hasta la fecha de citación de la accionada en la presente causa la cual consta en el expediente con fecha 19 de Octubre de 1.994, con la exposición del alguacil de haber fijado el respectivo cartel según lo expresado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha transcurrido el lapso de tiempo de 7 meses y 18 días, lo cual es un lapso de tiempo cumplido que resulta insuficiente a los fines de que sea procedente la prescripción de la presente causa, por lo que considera este Sentenciador Superior Laboral que el Tribunal A Quo actuó conforme a derecho al declarar improcedente lo solicitado por la parte accionada referente a la prescripción de la acción. Y así se decide.

Por otra parte, afirma la representación judicial de la accionada recurrente que la citación efectuada se practicó en la persona de quien no corresponde ser el representante legal de la empresa según los estatutos de la misma, en tal sentido, este Juzgador Superior Laboral trae expresamente lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 27 de enero de 1.999, expediente número: 98-379:

“De las actuaciones discriminadas precedentemente, se evidencia que, en el presente juicio, se practicó la citación del ciudadano (…) gerente de la tesorería de la empresa demandada (,….) en la sede de dicha compañía dejándose copia del libelo y de la orden de comparecencia; se fijó en el cartel correspondiente en las puertas de la empresa antes indicada; y se dejó copia del cartel de citación en la secretaría de la misma. Es decir, se cumplieron todos lo extremos exigidos en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Esta Sala, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.996, ratificada en sentencia de fecha 22 de julio de 1.998, en cuanto a este punto, expresó lo que sigue: … Al establecer la Ley Orgánica del Trabajo, una especial representación en materia laboral, la rodea de especiales características, que excluyen la represtación en juicio, la cual se regirá, de tratarse de una persona jurídica, por las reglas del Código Civil o el Código de Comercio, que remiten a los estatutos o contratos de sociedad…Por aplicación de la doctrina precedente, y sobre la base de las razones expuestas, es evidente que en el presente juicio se perfeccionó la citación de la empresa demandada…, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece los requisitos que deben cumplirse para que se tenga como válida la citación administrativa o judicial practicada en algunos de los representantes del patrono que no tuvieren mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, los cuales fueron diligentemente cubiertos en el caso bajo estudio. (Ramírez & Garay. Tomo CL. Julio-1.999)

Por las razones anteriormente expresadas en el fallo citado, considera este Tribunal Superior Laboral que el Tribunal de Primera Instancia acierta conforme al derecho vigente para la época de la existencia de la situación jurídica procesal bajo análisis, al expresar que la empresa demandada se tiene como citada pese a que la citación de la misma no se haya practicado en la persona que tiene la representación judicial de la empresa accionada, hecho por el cual a de tenerse como interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem. Así se decide.

En tercer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a analizar los aspectos de fondos esgrimidos en el fallo recurrido y a tales efectos observa este Juzgador Laboral que la sentencia del A Quo condena a la accionada al pago de horas extras correspondiente a una hora extra diaria desde el periodo de tiempo correspondiente al 01 de mayo de 1.991 hasta el 20 de mayo de 1.993, por lo cual adeudaba la empresa a los trabajadores accionantes el total de 761 horas extras laboradas, demostrando sólo la accionada recurrente según el fallo apelado, el pago de una sola hora extra a los trabajadores.

Del libelo de demanda que encabeza la presente causa se deduce que efectivamente las partes reclamantes expresan que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 01 de mayo de 1.991, la jornada de vigilante se redujo a once horas diarias, incluida una hora de descanso, según lo establecido en los artículos 198 y 190 ejusdem, disposiciones estas que prevalecen ante el contrato colectivo celebrado entre INUFALCA y SOEINUFALCA, específicamente su cláusula número: 9, la cual establecía una jornada de 12 horas diarias, siendo que los actores a pesar de la entrada en vigencia de la nueva ley laboral, siguieron prestando sus servicios laborales bajo la jornada de 12 horas establecidas en el contrato colectivo que los regía, causándose en consecuencia un total de 1.522 horas extras en un periodo de tiempo de 761 días, de las cuales solo fueron canceladas el valor correspondiente a 761 horas extras, es decir, una hora extra por día desde el 01 de mayo de 1.991 hasta el 20 de mayo de 1.993 quedando un saldo deudor correspondiente a 761 horas extras.

Por otra parte, la representación de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, opone a los accionantes el pago como defensa en contra de las horas extras pretendidas, por cuanto existe dentro de los archivos de la empresa las nominas de pago suscritas por todos los trabajadores desde el 01 de mayo de 1.991 hasta el 20 de mayo de 1.993. (ver folio 219)

Aprecia este Sentenciador, que unos de los puntos controvertidos en la presente causa y que determina el tema del debate probatorio y de la litis es sobre la procedencia o no de las horas extras reclamadas, y en consecuencia es necesario determinar a quien correspondía la carga de la prueba sobre el presente tema, y sobre tal parecer, es prudente traer a colación la doctrina sentada por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social y que en fecha 09 de Noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresara lo siguiente:

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Igualmente en sentencia de fecha 10 de Junio de 2.003, expediente número: AA60-S-2002-000709, interpretando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente para la época de las actuaciones procesales en análisis) expresó textualmente lo siguiente:

“Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas. (Subrayado por este Tribunal)
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Realizadas las anteriores precisiones y en función de los fundamentos esgrimidos por el formalizante en casación, así como de la resolución de la misma, se declara improcedente esta denuncia por no haber incurrido la recurrida en la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ni en la falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.-

De la propia demanda se evidencia que los accionantes reclaman lo correspondiente a una hora extra diaria siendo el total de 761 horas extras las reclamadas y no canceladas por la patronal, ya que los trabajadores a su entender laboraban 2 horas extras diarias para un total de horas extras laboradas de 1522 por cada trabajador, de las cuales solo le fueron cancelada per cápita lo correspondiente a una hora extra diaria equivalente 761 hora por el tiempo de trabajo transcurrido desde el 01 de mayo de 1.991 al 20 de mayo de 1.993.

Ahora bien, considera este sentenciador que al dar contestación a la demanda la parte accionada en los términos en los cuales lo hizo, al expresar que las horas extras reclamadas han sido canceladas oponiéndole en consecuencia el pago a las mismas, correspondía a ésta la carga de demostrar la extinción o cancelación de las horas extras pretendida por la accionante, ya que, de la propia contestación a la demanda se extrae que la parte accionada no rechaza ni contradice la existencia de la obligación de pago de hora extra porque el trabajador efectivamente no haya trabajado las horas extras pretendida y en consecuencia no tenga derecho al pago de las mismas, circunstancia esta que por el contrario, de haber sucedido así, hubiese generado distribuir el peso de la carga de la prueba a la parte accionante de autos de tener que probar ésta última en juicio el hecho de haber laborado efectivamente las horas extra reclamadas y en consecuencia causado las mismas por ser la pretensión de la reclamación de horas extras pretensiones especiales y extraordinarias a la relación de trabajo reconocida, y por ser su contradicción un hecho negativo absoluto de difícil prueba para la accionada.

Determinado lo relativo a la distribución de la carga de la prueba en la presente causa y siendo la misma a cargo de la accionada de autos, considera este sentenciador que suscribe, que el Tribunal A Quo actuó conforme a derecho al considerar que si bien la parte accionada de autos y de las pruebas promovidas por la misma, específicamente de las nóminas de pago de la empresa se deduce que si bien la patronal demostró que cancelaba las horas extras a los trabajadores, la misma era sólo por el monto correspondientes a una sola hora extra diaria de las dos horas extras diarias que afirma la accionante en su libelo de demanda que trabajaron los codemandantes durante el periodo de tiempo comprendido desde el 01 de mayo de 1.991 al 20 de mayo de 1.993, por lo que al demostrarse de las pruebas de autos que de las 1.522 horas extras que los accionantes afirman haber trabajado cada uno de los trabajadores co-demandantes en el tiempo anteriormente expresado, solo se le cancelaron a los mismos el monto equivalente a una hora extra diaria por 761 días laborados, dejándosele en consecuencia de pagar a los trabajadores accioantes el monto equivalente a una hora extra laborada por el tiempo de 761 días, y de la cual no se demuestra de las pruebas de autos tanto de la parte actora como de las traídas por la accionada, su cancelación. Así se decide.

Por último y en cuarto lugar, observa este sentenciador que los Accionantes de autos reclaman en su libelo de demanda la indemnización por preaviso doble por ser los trabajadores despedidos injustificadamente, ya que de la participación que la empresa hace al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aduce como causal de la terminación de la relación de trabajo la renuncia de los trabajadores, por lo que a su entender tal situación constituye un despido masivo injustificado y no una reducción de personal por razones económicas, por la contradicción en la que incurrió la patronal en detrimento de los trabajadores.

Por su parte la accionada de autos expresó en su contestación a la demanda, el no ser cierto que la accionada adeude a los trabajadores los conceptos de preaviso doble, como tampoco ser cierto que la accionada haya despedido injustificadamente a los trabajadores reclamantes, debido a que la patronal realizó debidamente el procedimiento de reducción de personal la cual tuvo como precedente una causa ajena a la voluntad de las partes, como es el caso de circunstancias económicas y financieras debido al particular caso de rescisión del contrato de vigilancia que mantenía con la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), por lo cual sería improcedente la notificación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la reducción del personal no constituye un despido injustificado.

Sobre tal punto controvertido el Tribunal ad-quo manifestó expresamente lo siguiente:

“…de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente el pago del preaviso cuando la relación de trabajo finalice por motivos económicos y siendo que en el caso de autos, la solicitud de reducción de personal obrero interpuesta por INUFALCA por ante la Inspectoría del Estado Falcón se fundamentó en razones económicas, es lo que conlleva a esta sentenciadora a considerar como en efecto lo hace, a determinar la procedencia en el presente caso el pago del preaviso de manera sencilla, ya que al haber habido convenimiento expreso de las partes en el procedimiento de reducción de personal seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, el cual fuera declarado terminado por dicha instancia, el despido fue hecho de forma justificada,…”

Considera este sentenciador al respecto y conforme a la doctrina citada ut supra sobre la carga de la prueba, que la misma correspondía a la parte accionante el de probar que existen efectivamente razones diferentes o circunstancia diferentes que llevaron a la empresa a despedir injustificadamente a los trabajadores, independientemente de la existencia de un procedimiento de reducción de personal o el acuerdo de las partes sobre tal situación, y esto debido a la condición de ser el trabajo un hecho social y en el cual como consecuencia priva la realidad de los hechos sobre las formas como lo expresa el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual establece: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.” Pese a ello, considera este sentenciador que no existe de las pruebas aportadas por las partes otras razones reales y efectivas diferentes a las establecidas en los folios 73 al 79 del expediente, donde se encuentran los fundamentos de terminación de la relación de trabajo por motivos económicos y financieros, sin que existiera prueba de lo expresado por la parte actora sobre el hecho del despido injustificado hecho por la accionada de autos.

Se comparte de tal manera en la definitiva con el Tribunal ad-quo, el hecho de ser improcedente la indemnización reclamada por los accionantes por preaviso doble, ya que como anteriormente se expresó, era de la carga de la prueba de los mismos el hecho de demostrar en el juicio la existencia real y efectiva de un hecho diferente a lo alegado por la accionada en el proceso como era el hecho de la terminación de la relación de trabajo por razones económicas, hecho diferente a este del cual no hay elementos probatorio, por lo que en razón de los expuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes” es procedente para los trabajadores cuya relación de trabajo haya terminado su relación de trabajo por razones económica el pago del preaviso del que hace referencia la citada norma, más cuando de los recibos de pagos (ver folios 34 al 59) que consta en autos se evidencia la falta de pago hecho por la accionada a los reclamantes de autos de los conceptos pretendidos, por que en todo caso y por las razones diferentes ya expresadas, considera este sentenciador Superior Laboral procedente la indemnización prevista en el artículo 104 ejusdem condenada por el Tribunal ad-quo en contra de la accionada en la presente causa. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de Junio de 1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, condenándose a la empresa demandada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA), los mismos conceptos que se detallan en la recurrida, a saber los siguientes:

CERSO NUÑEZ:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

JOSE POLANCO:

1.- Preaviso: Bs.F. 11.70

2.- Horas Extras: Bs.F. 40.47

FREDY YAJAURE

1.- Preaviso: Bs.F. 14.90

2.- Horas Extras: Bs.F. 51.56

CLAUDIO ROJAS:

1.- Preaviso: Bs.F. 10.42

2.- Horas Extras: Bs.F. 36.04

TEODORO JIMENEZ:

1.- Preaviso: Bs.F. 10.42

2.- Horas Extras: Bs.F. 36.04

ANGEL JIMENEZ:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

RAFAEL CHIRINOS:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

ELIS RODRIGUEZ:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

ANGEL GARCIA:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

CANDELARIO CALDERA:

1.- Preaviso: Bs.F. 9.00

2.- Horas Extras: Bs.F. 31.13

DANIEL OLIVARES:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

ALCIDES GARCIA:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

EUSTOQUIO REYES:

1.- Preaviso: Bs.F. 13.57

2.- Horas Extras: Bs.F. 46.95

FELIPE CHIRINOS:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

LUIS COLINA:

1.- Preaviso: Bs.F. 10.37

2.- Horas Extras: Bs.F. 35.88

JOSE MARIN:

1.- Preaviso: Bs.F. 9.00

2.- Horas Extras: Bs.F. 31.13

HELI GARVET:

1.- Preaviso: Bs.F. 10.41

2.- Horas Extras: Bs.F. 36.01

JULIAN CASTRO:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

EDGAR TRANSMONTE:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

LUIS ALVAREZ:

1.- Preaviso: Bs.F. 12,58

2.- Horas Extras: Bs.F. 43.52

SATURNO RIOS:

1.- Preaviso: Bs.F. 10.42

2.- Horas Extras: Bs.F. 36.04

CRUZ ZAMARRIPA:

1.- Preaviso: Bs.F. 9.7

2.- Horas Extras: Bs.F. 33.66

SIGIFREDO CASTRO:

1.- Preaviso: Bs.F. 11.70

2.- Horas Extras: Bs.F. 40.46

JOSE PINEDA:

1.- Preaviso: Bs.F. 12.82

2.- Horas Extras: Bs.F. 44.37

JOSE COVIS:

1.- Preaviso: Bs.F. 9.00

2.- Horas Extras: Bs.F. 31.13

RUBEN COVIS:

1.- Preaviso: Bs.F. 9.00

2.- Horas Extras: Bs.F. 31.13


Igualmente se Condena a pagar:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS (INUFALCA), en contra de la sentencia de fecha 19 de Junio de 1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de Octubre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IC02-R-2004-000002