REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO N° IP21-R-2009-000030
PARTE DEMANDANTE (OFERIDA): ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.917.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY SEMECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (OFERENTE): Empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS ELECTRODOMESTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (COPROELCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 43, Tomo 16-A de fecha 26 de Mayo de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GUANIPA PRIMERA y YANET MUÑOZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.189 y 40.029, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Oferida ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: HOMOLOGADA la presente mediación positiva en la OFERTA REAL DE PAGO y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden público se le otorga carácter de Cosa Juzgada; Segundo: No hay Condenatoria en Costas; Tercero: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, se Ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (5) días para que ejerzan los recursos que a bien consideren las partes.
En fecha 22 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 30 de Septiembre de 2009, en donde la parte Demandante Oferida expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 08 de Diciembre de 2008, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado GUSTAVO GUANIPA PRIMERA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COPROELCA), a los fines de consignar OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR, parte demandante, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la precitada empresa, Oferta ésta que tiene como monto la cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 6.648,99)), por los conceptos que se discriminan de manera detallada en el escrito contentivo de Oferta Real de Pago, los cuales son ofrecidos a la extrabajadora ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR mediante cheque de Gerencia N° 04801019 contra el Banco BANESCO de fecha 25 de Noviembre de 2008 a favor de la mencionada ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR.
2.- En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la Oferta Real de Pago, y Ordena a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COPROELCA) para que comparezca ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, al Quinto (5to) día hábil siguiente a los fines de realizar los trámites correspondientes a la consignación o depósito de la cantidad oferida de conformidad con los lineamientos establecidos por dicha Oficina. Una vez depositada dicha Oferta se notificará al oferido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.
3.- En fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte Oferida demandante ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada LIZAY SEMECO. Asimismo, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte Oferente a través de su Apoderado Judicial Abogado GUSTAVO GUANIPA. En dicha audiencia la parte Oferente empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COPROELCA), le ofrece a la parte oferida ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR la cantidad de Bs.F. 6.648,99. Seguidamente la parte oferida manifiesta su conformidad con los términos del acuerdo alcanzado, acepta y conviene en la cantidad ofrecida, que recibió conforme la cantidad antes indicada, libre de apremio y coacción, por concepto de prestaciones sociales, una vez lograda la mediación conjuntamente con la Jueza, este Tribunal Ordena Oficiar a la Oficina Control de Consignaciones para que gestione todo lo conducente ante la Entidad Bancaria respectiva para que sea entregada dicha cantidad a la parte Oferida, y una vez que conste en las actas procesales que la operación Bancaria se hizo efectiva, este Juzgado Homologará la presente mediación y ordenará el archivo del expediente.
4.- En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: HOMOLOGADA la presente mediación positiva en la OFERTA REAL DE PAGO y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden público se le otorga carácter de Cosa Juzgada; Segundo: No hay Condenatoria en Costas; Tercero: DA POR CONLUIDO EL PRESENTE PROCESO, se Ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (5) días para que ejerzan los recursos que a bien consideren las partes, alegando la Juez A Quo que ha fenecido el interés procesal, la pretensión ha sido satisfecha y la aceptación de la Oferida ocurrió en la Audiencia Preliminar, en virtud de que la parte oferida manifiesta su conformidad y conviene en la cantidad ofrecida.
5.- En fecha 19 de Mayo de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abogada LIZAY SEMECO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Oferida, y consigna escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2009.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 08 de Diciembre de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte demandada Empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COPROELCA), consignan OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la precitada empresa, Oferta ésta que tiene como monto la cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 6.648,99), los cuales son ofrecidos a la extrabajadora ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR mediante cheque de Gerencia N° 04801019 contra el Banco BANESCO de fecha 25 de Noviembre de 2008 a favor de la mencionada ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR; Oferta Real de Pago ésta que fue Admitida mediante Auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en donde se Ordena a la Sociedad Mercantil COPROELCA para que comparezca ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, al Quinto (5to) día hábil siguiente a los fines de realizar los trámites correspondientes a la consignación o depósito de la cantidad oferida de conformidad con los lineamientos establecidos por dicha Oficina y una vez depositada dicha Oferta se notificará al oferido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.
Pues bien, en fecha 12 de Mayo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la Comparecencia de la parte Oferente y Oferida, en dicha audiencia la parte Oferente empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COPROELCA), le ofrece a la parte oferida ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR la cantidad de Bs.F. 6.648,99. Seguidamente la parte oferida manifiesta su conformidad con los términos del acuerdo alcanzado, acepta y conviene en la cantidad ofrecida por los conceptos de Prestaciones Sociales; la ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR manifiesta que recibió conforme la cantidad antes indicada, libre de apremio y coacción, por concepto de prestaciones sociales reclamados a la empresa COPROELCA, el Tribunal Ordena Oficiar a la Oficina Control de Consignaciones para que gestione todo lo conducente ante la Entidad Bancaria respectiva para que sea entregada dicha cantidad a la parte Oferida, y una vez que conste en las actas procesales que la operación Bancaria se hizo efectiva, este Juzgado Homologará la presente mediación y ordenará el archivo del expediente.
Así pues, en fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: HOMOLOGADA la presente mediación positiva en la OFERTA REAL DE PAGO y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden público se le otorga carácter de Cosa Juzgada; Segundo: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, se Ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (5) días para que ejerzan los recursos que a bien consideren las partes, alegando la Juez A Quo que ha fenecido el interés procesal, la pretensión ha sido satisfecha y la aceptación de la Oferida ocurrió en la Audiencia Preliminar, en virtud de que la parte oferida manifiesta su conformidad y conviene en la cantidad ofrecida.
Respecto al Procedimiento de la Oferta Real de Pago, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 819 y siguientes, regula lo referente a la oferta real, indicando los requisitos que debe reunir la referida solicitud. La oferta real tiene por objeto liberar al deudor frente a la negativa de su acreedor de recibir el pago o cumplimiento de la obligación; cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede liberarse mediante el procedimiento de oferta real. En materia del trabajo, el ofrecimiento de sumas de dinero por oferta de pago, que haga el patrono, solo lo libera en cuanto al monto ofertado, aun aceptado por el oferido, quedando a salvo el derecho que asiste al trabajador de reclamar cualquier cantidad o derecho que se le adeude. En el procedimiento de oferta real de pago, puede suceder que no se de la contención, por cuanto el oferido acepte la oferta, pero también puede suceder lo contrario, es decir, que el oferido impugne la oferta efectuada a su favor por el oferente, en ese caso hay contención y deberá el órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2007, Expediente N° AA60-S-2006-000606, estableció lo concerniente al tratamiento que se debe dar cuando se trata de causas contentivas de Oferta Real de Pago, el cual es del siguiente tenor:
“….Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste – el trabajador – de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(…..).
Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de Octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:
“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferte real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.”
(…)
Por lo tanto si la trabajadora MARIANELA ANTONIETA JORDAN GIL considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por la vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncia al respecto…” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2007, sentencia N° 2104, expediente N° 07-624, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior señalando que en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (Subrayado nuestro).
Por consiguiente, siguiendo la doctrina antes indicada, en el caso bajo análisis, la Juez A Quo Homologó la Oferta Real de Pago como si se tratara de una Transacción, otorgándole carácter de cosa juzgada, y dando por terminado el procedimiento. Es menester señalar que la oferta pura y simple, no es suficiente para extinguir en forma definitiva y con carácter de cosa juzgada, las obligaciones económicas que derivan del contrato de trabajo para la empleadora, no se trata de una transacción, en donde intervienen trabajador y empleador; y, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio o previenen uno futuro, solo es el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y de las cantidades de dinero que afirma la empleadora adeuda a su trabajador. Por ende, este Sentenciador considera que la Juez de la recurrida desaplicó el criterio emanado de la Sala de Casación Social referente a la Oferta Real de Pago, el cual ocasionó un detrimento de los derechos de la Oferida como trabajadora, pues el hecho de haberle otorgado Cosa Juzgada a la Oferta Real de Pago y haber dado por terminado el Procedimiento, implica una renuncia a los derechos que tiene la trabajadora de reclamar nuevamente en caso de no estar satisfecha con los montos pagados, por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, violentando así el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante Oferida en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se ANULA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se dan como recibidas las cantidades de dinero consignadas por ante el Tribunal A Quo por la parte oferente empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS ELECTRODOMESTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (COPROELCA), y recibida por la ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR, en su carácter de Oferida. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Oferida ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma viola normas de orden público, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se dan como recibidas las cantidades de dinero consignadas por ante el Tribunal A Quo por la parte oferente empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS ELECTRODOMESTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (COPROELCA), y recibida por la ciudadana ABDUL KHALEK CHAHLA ALIZAR, en su carácter de Oferida.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de Octubre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000030
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