PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CALZADILLA y ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros° 8.184.873 y 8.025.006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.693.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS PROCESALES.


Con fecha 13 de Noviembre del 2.007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda por los ciudadanos JOSE GREGORIO CALZADILLA y ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada BRENDA BARBERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.693, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A), por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 07 de Mayo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de Octubre del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, en la cual este tribunal Primero de Primera Instancia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO CALZADILLA y ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, contra el MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a cancelar los siguientes conceptos: al ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.873, al pago de los salarios caídos, acordados en la Providencia Administrativa No. 165-06, de fecha 29 de noviembre de 2006, desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 15 de octubre de 2007; Indemnización que por antigüedad le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en articulo 125, literal d, ejusdem; por concepto de antigüedad; Vacaciones disfrutadas y no canceladas año 2004-2005; Vacaciones disfrutadas y no canceladas año 2005-2006; Vacaciones disfrutadas y no canceladas año 2006-2007; Por bonificación de fin de año 2006; Por concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada, año 2007; Por concepto de Cesta Ticket Alimentario; con respecto al ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, titular de la cedula de identidad Nº 8.025.006, al pago de los salarios caídos, acordados en la Providencia Administrativa No. 161-06, de fecha 29 de noviembre de 2006, desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 15 de octubre de 2007; Indemnización que por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en articulo 125, literal d, ejusdem; por concepto de prestación de antigüedad; Vacaciones disfrutadas y no canceladas año 2004-2005; Vacaciones 2005-2006; Vacaciones fraccionadas año 2006-2007; Por bonificación de fin de año 2006; Por concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada, año 2007; Por concepto de Cesta Ticket Alimentario; cuyos conceptos serán debidamente fundamentados en la parte motiva de la presente sentencia, con respecto a los intereses de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto designado por el tribunal competente, y cuyos parámetros serán explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en razón de que la parte demandada es una institución del Estado y goza de las prerrogativas y privilegios procesales. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia está siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente se indica que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Siendo las Doce y Quince Minutos (12:15 a.m).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresan en su libelo de demanda los ciudadanos JOSE GREGORIO CALZADILLA, ingreso a prestar servicio a la demandada en fecha 1 de noviembre de 2004, hasta el día 25 de septiembre de 2006, fecha ilegal del despido, desempeñando el cargo de Jefe de Centro de Acopio Santa Ana, en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio miranda del estado Falcón, Venezuela, en donde existía una relación de dependencia jurídica (estaba obligado a cumplir las ordenes, instrucciones y reglas del patrono para la prestación del servicio, por efecto del estado de subordinación y económica la remuneración percibida por la prestación del servicio,…, que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a.m, a 5:30 p.m, de lunes a sábado con descanso los domingos. Relación de trabajo esta que se mantuvo efectivamente y sin solución de continuidad hasta el día lunes veinticinco (25) de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, mediante comunicación emitida por el ciudadano FELIX OSORIO GUZMAN, en su carácter de Presidente de la demandada.,…,

En relación al ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, que ingreso en fecha 22 de noviembre de 2004, a prestar servicios, a tiempo indeterminado, por cuenta ajena y por ello, bajo dependencia de la demandada, desempeñando el cargo de “Jefe de Centro de Acopio” en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio miranda del estado falcón, Venezuela, en donde existía una relación de dependencia jurídica (estaba obligado a cumplir las ordenes, instrucciones y reglas del patrono para la prestación del servicio, por efecto del estado de subordinación) …, hasta el día 25 de junio de 2006, fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente, mediante comunicación emitida por el ciudadano FELIX OSORIO GUZMAN, en su carácter de Presidente de la demandada, en la cual se indica que se prescinde de sus servicios por cuanto incumplí con los servicios inherentes al cargo, obviando la parte patronal el procedimiento establecido en el articulo 453 de la ley orgánica del trabajo, en virtud de que se encontraba investido de inamovilidad laboral para la fecha.
Que en fecha 19 de octubre de 2006, solicito la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos la cual fue sustanciada en el expediente signado bajo el numero 020-2006-01-00152, de la nomenclatura llevada por la inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, con sede en coro Municipio Miranda del estado falcón, negándose en todos los actos procesales del procedimiento (contestación de la solicitud y orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante Providencia Administrativa N° 161-06 de fecha 29 de noviembre de 2006) a reincorporarme a sus labores habituales bajo las mimas condiciones laborales.

Es por lo que solicitan se le sean cancelados los diferentes conceptos laborales que a continuación se mencionan:

Al ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° 8.184.873, por 2 años, 11 meses y 14 días de servicios, Salarios Caídos y dejados de percibir, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 15 de octubre del 2007, le corresponden 349 días de salario, con base al promedio de lo devengado como ultimo salario, es decir Bs. 53, 333,33, por lo que alega le corresponde la cantidad de Bolívares 18.613, 332,17.
Indemnización Por Antigüedad; en cumplimiento a dispositivo de la Providencia Administrativa Nº 165, de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo, alega que le corresponde según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salarios, a razón de 53,333,33, para un monto total por dicho concepto de 3.199,999,80.
Por concepto de Prestación de Antigüedad solicita se le cancelen 122 días de salario integral, lo cual da un monto total de 7.642.054,78; Intereses de Prestación de Antigüedad solicita la cantidad de Bs. 455.996,88; Por concepto de Vacaciones canceladas y no disfrutadas año 2004-2005, según lo preceptuado por el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 95, en su segundo aparte, y 97 del Reglamento de dicha ley laboral, en conexión con los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL), marcados “11, 12, 13 e 14” por lo que aduce le corresponden 40 días de salarios, es decir, Bs. 53.333,33, por lo que me corresponde recibir la cantidad de Bolívares 2.133.333,20. Vacaciones año 2005-2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su reglamento, en conexión con los benéficos acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL) marcados “11, 12, 13 e 14”, alegando le corresponden recibir lo equivalente a 33,33 días de salarios, sobre la base promedio de lo devengado como ultimo salario, es decir, Bs. 53.333,33, para un total por dicho concepto de Bolívares 1.777.775,88; Por concepto de bonificación de fin de año 2006, en atención a los beneficios acorados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL) marcados “11,12,13, e 14, le corresponden 90 días de salarios, sobre la base promedio de lo devengado por el como ultimo salario integral, para un total de Bolívares 6.093.332,10; Bonificación de fin de año fraccionada (utilidades fraccionadas) año 2007, en relación a los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUTRABMERCAL) marcados “11, 12, 13, e 14” y la demandada, me corresponden recibir por eses concepto una cantidad equivalente a 75 días de salario, sobre la base del promedio de lo devengado para recibir la cantidad de Bolívares 5.077.776,75. El cesta Ticket Alimentario, en atención a los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL) marcados “11, 12, 13 e 14”, alegando que le corresponde por dicho concepto la cantidad de 349 días del beneficio de cesta ticket, sobre la base de 0,39 UT (Bs. 14,700, lo que da un total de Bolívares 5.130.300,00; demanda un bono de productividad acordado entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL), marcados “11, 12, 13 e 14” y la demandada alega que le corresponden 2 meses de salario, dando como total la cantidad de Bolívares 3.253.333,31. Así mismo demanda un bono de juguete, en atención a los beneficios cordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL) marcados “11, 12, 13 e 14”, lo equivalente a dos hijos (se anexan actas de nacimiento marcadas “D”; por lo que aduce le corresponde recibir la cantidad de Bolívares 200.000,00; Así mismo demanda un bono por útiles escolares por la cantidad de Bolívares 200.000,00; Intereses de Mora que se hayan causado los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.220.604,03. La corrección Montería aplicable a los montos adeudados. ASI MISMO HACE DEL CONOCIMIENTO AL TRIBUNAL QUE EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE FUE DEPOSITADA LA CANTIDAD DE BS. 6.616.216,48, COMO ANTICIPO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, LOS CUALES DEBERAN SER DEDUCIDOS EL MONTO TOTAL A CANCELAR.

En relación al ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, titular de la cedula de identidad N° 14.396.935, quien laboro para la demandada por un lapso de 2 años, 10 meses y 27 días, según los salarios caídos y dejados de percibir desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, aduce que le corresponden por dicho concepto la cantidad de e 349 días sobre la base del promedio la cantidad de Bolívares 18.613.332,17; Por Indemnización por Antigüedad, por cuanto la demandada no dio cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa N° 165, de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, le corresponde 60 días de salarios, para un total por dicho concepto de Bolívares 3.199.999,80; Por concepto de Prestación de Antigüedad reclama 122 días de salario integral, lo que arroja un total por dicho monto de Bolívares 6.875.309,84; demanda por Intereses de Prestación de Antigüedad, conforme lo preceptuado en el literal C, del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bolívares 366.611,47; Vacaciones canceladas y no disfrutadas año 2004-2005, de conformidad a lo establecido en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 95, y 97, de su reglamento, le corresponden 40 días de salario, lo que es igual a Bolívares 2.133.333,20; Vacaciones año 2005-2006, le corresponden 40 días de salarios, Bonificación de fin de año 2006, según los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL,), demanda 90 días de salarios, lo que arroja un total de Bolívares 6.093.332,10; Bonificación de fin de año fraccionada año 2007, demanda 75 días de salarios, lo que arroja un total de bolívares 5.077.776,75; El cesta Ticket Alimentación, alega que se le adeuda 349 días del beneficio de cesta ticket, sobre la base 0,39 UT Bs. 14.700, valor actual para un monto total de Bolívares 5.130.300,00; demanda por bono de productividad 2 meses de salarios, lo que arroja la cantidad de Bolívares 3.253.333,31; Por bono de juguete demanda lo equivalente a un 1 hijo lo que corresponde a la cantidad de Bolívares 100.000,00; demanda los intereses de mora que se hayan casado desde el momento en que se debió pagar las ultima sumas indicadas, por un monto total de Bolívares 5.109.258,43; La corrección monetaria, aplicable a los montos adeudados, las costas y costos del proceso,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió medios probatorios que le favorecieran, tampoco consigno escrito de contestación de demanda, pero por tratarse de un ente público, goza de las prerrogativas procesales de Ley, y por cuanto se quiere como contradicho lo alegado por el actor.

LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ACTORAS.

Promueve el merito Favorable de los autos.

Marcado con la letra “A” y “E”, que acompaña marcado al libelo de demanda instrumento publico en copias certificadas, que fueran expedidas por la Inspectoria del Trabajo, de Santa Ana de Coro Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Prueba de Informes

Solicitase oficie a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que remita la información requerida; Solicita se oficie a la Entidad Bancaria Fondo Común, Banco Universal, a fin de que remita la información que por si se describe; Se oficie a la Sala de Fuero y Sanciones de la Inspectoria del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de santa ana de coro estado falcón, a fin de que remita la información contenida en dicha prueba de informe.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO.

Solicita a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:

1. Comunicación N° PRES-M-N° 01539, de fecha 29 de Mayo de 2006, emanado de la Presidencia de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), a todas las coordinaciones estadales, vicepresidencias y gerencias y la cual fuera recibida en fecha 1 de junio de 2006, a las 09:31 a.m., por la Coordinación Falcón y el 02 de junio de 2006, por el Departamento de Recursos Humanos de la Coordinación Falcón; 2. Noticias Mercal, Gerencias de Gestión de Comunicacional, año 1, N° 5 de 2007, paginas 4 y 5, marcado 2, en cuadro (4) folios útiles en original el cual fue extendido por MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


La parte demandada no promovió medios probatorios que le favorecieran, pero por tratarse de un ente público, goza de las prerrogativas procesales de Ley, y por cuanto se quiere como contradicho lo alegado por el actor.

II
MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

La parte demandada y/o su representante legal no promovieron, medios probatorios, que llevaran a la certeza a esta sentenciadora o desvirtuar lo alegado por la parte actora ciudadanos JOSE GREGORIO CALZADILLA y ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, menos un no dio contestación a la demanda.

Por otra parte considera esta sentenciadora que las prerrogativas y privilegios procesales a favor de las instituciones Publicas que integran el estado, están contempladas taxativamente en el articulo 65 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.”.

Así mismo, el artículo 68 ejusdem, establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica”.

De la normativa antes transcrita se puede evidenciar que se contradicen todas y cada una de las pretensiones alegadas por el actor en su libelo de demanda, así como también la corresponsabilidad en la que incurren los funcionarios públicos que detenten el poder bien sea Nacional, Estadal o Municipal, son responsables de las omisiones en las que pudieren incurrir en el ejercicio de sus cargos.

En otro orden de ideas, este Tribunal para decidir dicha solicitud expresa que se hace necesario aplicar por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0989, publicada el diecisiete (17), de Mayo del dos mil siete, y reiterada en fecha 30 de octubre del 2007, la cual dejo sentado lo siguiente:

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación mas elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente publico conocer de manera exacta las protecciones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuesto, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica se observan los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...,.
Sólo así se pueden conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función publica, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la ley del Estatuto de la Función Publica, criterio que perfectamente es aplicable, mutis mutandi, en el proceso del trabajo…,.

Esta sentenciadora comparte plenamente el anterior criterio establecido por la Sala Social, y lo hace parte integrante de la presente motivación, sumado al hecho que conforme a lo ordena en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia tenemos el deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. En consecuencia, y para determinar el alcance de la norma antes transcrita es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas en el derecho laboral, tomando en consideración los principios que los rigen y los Principios protectores del Trabajador, dentro de los cuales el juez debe encontrar el justo limité que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa corresponsabilidad del estado, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. Y así se decide.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve el Merito Favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, específicamente pido al Despacho tome en cuenta y aplique para la valoración de las pruebas los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y la adquisición procesal de la misma.

En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, que se pudiera desprender del desarrollo del presente proceso, a favor del actor, esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social (Nº 460, de fecha 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. Nº 03-287) y Político Administrativa del Máximo Tribunal.

DOCUMENTAL

Marcado con la letra “A” y “E”, que acompaña marcado al libelo de demanda instrumento publico en copias certificadas, que fueran expedidas por la Inspectoria del Trabajo, de Santa Ana de Coro Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Esta juzgadora, analizado dicho documento en cuestión, se evidencia que son documentos administrativos, emanados de un funcionario competente y autorizados para suscribirlo de acuerdo a la ley, como lo realizo el Inspector del Trabajo Jefe (E), de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, como igualmente se evidencia, del mismo que no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, y que de dicho documento se desprende la Solicitud de Calificación de Despido que interpusieren los ciudadanos JOSE GREGORIO CALZADILLA y ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, por ante dicho órgano administrativo, la cual fue declarada con lugar, y ordenándose a cancelar los salarios dejados se percibir, con lo cual quedo demostrado que el despido de dichos trabajadores lo fue en forma injustificada, por lo que, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Prueba de Informes.

Solicita se oficie a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ubicado en el centro Simón Bolívar, Torre Norte, Plaza Caracas, El silencio, Venezuela, a fin de que remita la siguiente información: escrito de las acatas (cuyas copias simples acompañan el escrito libelar marcadas I, I1, I2, I3, I4 e I5 y los cuales da aquí por reproducidas) suscritas entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE MERCAL, C.A., de fechas 25 de agosto de 2004; 17 y 25 de noviembre de 2004; 03 de noviembre de 2005.

Analizada dicha probanza, se evidencia de manera clara y precisa que sobre los particulares promovidos en la referida prueba de informes, se recibió en fecha 13 de julio del 2009, oficio N° 2009-0266, de la Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, por medio del cual remite las Actas suscitas entre el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, de fechas 25 de agosto de 2004; 17 y 25 de noviembre de 2004; 03 de noviembre de 2005. En consecuencia esta juzgadora observa, que por cuanto dichos documentales provienen de un funcionario publico, competente para suscribir y certificar dichas copias, acuerdos suscritos entre las partes, en acta convenio 3 de noviembre de 2005, con lo cual quedo demostrado ciertos beneficios otorgados a los trabajadores, es por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Solicita se oficie a la Entidad Bancaria Fondo Común, Banco Universal, a fin de que remita la siguiente información: Si el ciudadano José Gregorio Calzadilla Tovar, portador de la cedula de identidad V-8.184.873, es titular de la cuenta única N° 0151-0175-04-600-374972-1; B) si entre noviembre de 2004 y 16 de noviembre de 2006, recibió en dicha cuenta aportes de forma quincenal; C) si en fecha 16 de noviembre de 2006, recibió un aporte por la cantidad de bolívares 6.161.216,48 actualmente Bs.F. 6.161.21; D) de ser cierta la información, si dichos montos eran acreditados mediante cuenta nomina por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL C.A), Rif G-20003591.9 E); si el ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, portador de la cedula de identidad V.- 14.396.935, es titular de la cuenta única N° 0151-0175-03-600-374978-9; F) Si entre noviembre de 2004 y el 16 de noviembre de 2006, recibió en dicha cuenta aporte de forma quincenal G) si en fecha 02 de enero de 2007, recibió un aporte por la cantidad de bolívares 146,240,30, actualmente, Bsf 146,20. H) de ser cierta la información, si dichos eran acreditados mediante cuenta nomina por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A), Rif G-20003591-9.

Analizada dicha probanza, se evidencia de manera clara y precisa que sobre los particulares promovidos en la referida prueba de informes, se recibió en fecha 15 de julio del 2009, oficio S/N, de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común Banco Universal, por medio del cual da respuesta a oficio N° 153-2009, remitido por este despacho, donde informa que el ciudadano José Gregorio Calzadilla Tovar, titular de la cedula de identidad V-08.184.873, quien mantiene una cuenta de ahorros Nomina signada con el N° 600-374972-1, y que para la fecha 02-01-2007, se genero un deposito de Bs. 6.161.216,48; que en relación al ciudadano Eliomar Alejandro Loyo, titular de la cedula de identidad N° 14.396.935, mantiene una cuenta Nomina signada con el N° 600-374978-9 y mantuvo un deposito en fecha 02-01-2007, de Bs. 146.204,30. En consecuencia esta juzgadora observa, que se hicieron depósitos por la empresa demandada a los hoy actores, todo lo cual, demuestra el pago del fideicomiso de ambos trabajadores hechos por la ya mencionada demandada, y por cuanto dichos documentales tiene relación con los hechos controvertidos, es por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Se oficie a la Sala de Fuero y Sanciones de la Inspectoria del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de santa ana de coro estado falcón, a fin de que remita la siguiente información: Si la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A, (MERCAL, C.A), Rif G-20003591-9, tiene aperturado por ante esa sala procedimientos de multa emanado el despacho del Inspector del Trabajo de Santa Ana de Coro, por haber desobedecido la orden de reenganche, definitivamente firme de un trabajador con fuero sindical, emanada de un funcionario competente, con ocasión al incumplimiento de la Providencia N° 161 y 165 de fecha 29 de noviembre de 2006 y el estado procesal en que se encuentran.

Analizada dicha probanza, se evidencia de manera clara y precisa que sobre los particulares promovidos en la referida prueba de informe, se recibió en fecha 22 de junio del 2009, oficio N° 179-2008, de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por medio del cual remite información relacionadas con el expediente N° 020-2009-06-00235 y 020-2009-06-00236, de procedimiento sancionatorios entre la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), por incumplimiento a la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, según providencias administrativas signadas con los Nos. 161-2006 y 165-2006 a favor de los ciudadanos Eliomar Alejandro Loyo y José Gregorio Calzadilla, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.396.935 y V-8.184.873, respectivamente, y dichos procedimientos se encuentran en etapa de notificación de la empresa accionada. En consecuencia esta juzgadora observa, que por cuanto dichos documentales provienen de un funcionario publico, competente para suscribir dichas actuaciones, y con ello, ha quedado demostrado aun mas la contumacia o rebeldía de la empresa demandada, a reenganchar a los ya citados trabajadores, es por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO.

Solicita a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:

1. Comunicación N° PRES-M-N° 01539, de fecha 29 de Mayo de 2006, emanado de la Presidencia de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), a todas las coordinaciones estadales, vicepresidencias y gerencias y la cual fuera recibida en fecha 1 de junio de 2006, a las 09:31 a.m., por la Coordinación Falcón y el 02 de junio de 2006, por el Departamento de Recursos Humanos de la Coordinación Falcón.
2. Noticias Mercal, Gerencias de Gestión de Comunicacional, año 1, N° 5 de 2007, paginas 4 y 5, marcado 2, en cuadro (4) folios útiles en original el cual fue extendido por MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, y en consecuencia, no exhibió los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante en la misma audiencia, se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandante. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió medios probatorios que le favorecieran, pero por tratarse de un ente público, goza de las prerrogativas procesales de Ley, y por cuanto dicha representación no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de octubre del presente año, a las Diez (10:00 A.M), es por lo que esta sentenciadora, atendiendo a los principios rectores que conforman el derecho procesal venezolano, entra a analizar los conceptos demandados por el actor en la presente causa.

Con respecto a el BONO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE JUGUETES, y BONO DE UTILES ESCOLARES, esta sentenciadora, observa, que en el acta convenio suscrita por las partes el 3 de noviembre del 2.005, no fueron pactados los conceptos explanados en el libelo de la demanda, antes indicados, por lo que esta sentenciadora, niega tal solicitud por improcedentes, y así se decide.

Es por ello, que a pesar de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda , ni tampoco a promover las pruebas correspondientes, la primera se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con las prerrogativas procesales otorgadas a dicha Institución, analizado como ha sido el acervo probatorio de la parte actora, y por cuanto de las actas procesales se evidencia, que la presente demanda no es contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres, es por lo que, consecuencialmente, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CALZADILLA y ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, titulares de las cedulas de identidad Nros° 8.184.873 y 14.396.935, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL C.A, Sociedad de Comercio con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto. Modificado parcialmente sus Estatutos en fecha 03 de Julio de 2003, bajo el N° 34 41-A-Cto., y cuya ultima modificación data del 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo-A-Cto., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, los siguientes conceptos:

Salarios caídos, le corresponden la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve días (349) días de salarios, a razón de 53,33, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, para un total de Dieciocho Mil Seiscientos Trece Bolívares con Treinta y Tres céntimos ………………….……...(18.613,33).

Indemnización por antigüedad, en cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa N° 165, de fecha 29 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, le corresponden 60 días de salarios básico, a razón de Bs.F 53,33, para un total de Bolívares Tres Mil Doscientos Bolívares …………………………………..….(Bs.3.200,00).

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto la demandada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 165, de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro y de conformidad a lo establecido en el literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salarios, a razón de Bs. 53,33, por lo que le corresponden la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,00).

Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 122 días de salario integral, a razón de 67,74 integral, para un monto total de Bolívares Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Cincuenta y Cinco Céntimos ….…………..(Bs.F. 7.642,55).

Vacaciones canceladas y no disfrutadas año 2004-2005, de conformidad a lo establecido en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 95, en su segundo aparte y 97 de su Reglamento, en conexión con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, en razón que no se evidencia en los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL, algún otro beneficio por dicho concepto, todo ello a razón de 53,33, le corresponde la cantidad de Bolívares………………………………….……………………1.173,26.

Vacaciones año 2005-2006, de conformidad a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 95, y 223 de dicha Ley, le corresponde 23 días de salario, en razón que no se evidencia en los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL, algún otro beneficio por dicho concepto, todo ello a razón de 53,33, le corresponde la cantidad de Bolívares…......…..……1.226,59.

Vacaciones Fraccionadas Año 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en los artículos 219 y 223, ejusdem, en relación a que no se encuentran contemplados otros beneficios por dicho concepto entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL), le corresponden 19 días de salarios sobre la base del salario diario de 53,33, para un monto total de Bolívares ……..……….1.013,27.

Bonificación de fin de año, año 2006, de conformidad a los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL) marcados 11, 12, 13 e 14, por lo que le corresponde recibir por dicho concepto 90 días de salarios, del salario integral, es decir 67,70, para un monto de Bolívares ……………………………..6.093.33.

Bonificación de fin de año fraccionada fraccionadas año 2007, en relación a los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL) marcados 11, 12, 13 e 14, por lo que le corresponde recibir por dicho concepto 70 días de salarios, del salario integral, es decir 67,70, para un monto en Bolívares ……………..……4. 739,00.

El Cesta Ticket Alimentario, en relación a los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL), le corresponden 234 días de beneficio de cesta ticket, según calendario y el cual debe ser cancelado por jornada efectiva laborada, sobre la base 0,39 UT (Bs. 14,70) valor actual que se otorga, desde el momento del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo que esta sentenciadora se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 0327, Ponente Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, “en relación al pago de dicho beneficio, dado el incumplimiento en honrar el mismo por un monto de Bolívares Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con Ochenta Céntimos ……………………………………………………………………..3.439.80.

Para un monto total por dichos conceptos demandado de Bolívares Cincuenta y Un Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos 51.177,90, menos el monto pagado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares 6.616.22, para un monto a pagar de Bolívares 43.794,91.

Así mismo se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO:

Salarios caídos, le corresponden la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve días (349) días de salarios, a razón de 53,33, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, para un tota de Dieciocho Mil Seiscientos Trece Bolívares con Treinta y Tres céntimos ………………………...(18.613,33).

Indemnización por antigüedad, en cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa N° 165, de fecha 29 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, le corresponden 60 días de salarios básico, a razón de Bs.F 53,33, para un total de Bolívares Tres Mil Doscientos Bolívares …………………………………..….(Bs.3.200,00).

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto la demandada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 165, de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro y de conformidad a lo establecido en el literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salarios, a razón de Bs. 53,33, por lo que le corresponden la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,00).

Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 122 días de salario integral, a razón de 67,74 integral ,para un monto total de Bolívares Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Cincuenta y Cinco Céntimos …………… (Bs.F. 7.642,55).

Vacaciones canceladas y no disfrutadas año 2004-2005, de conformidad a lo establecido en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 ejusdem, y 95, en su segundo aparte y 97 de su Reglamento, en razón que no se evidencia que haya sido suscrito algún otro beneficio por dicho concepto entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL), le corresponde 22 días de salario, a razón de 53,33, le corresponde la cantidad de Bolívares……1.173,26

Vacaciones Año 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 223 ejusdem, en concordancia con los artículos 95 de su Reglamento, en razón que no se evidencia que haya sido suscrito algún otro beneficio por dicho concepto entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL), le corresponden 23, días de salarios sobre la base del salario diario de 53,33, para un monto total de Bolívares …………...………………….…………1.226,59.

Vacaciones Fraccionadas año 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su reglamento, le corresponden 19 días de salarios, sobre la base del promedio devengado el cual era Bs.53,33, por lo que le corresponden recibir la cantidad de Bolívares 1.013,00.

Bonificación de fin de año, 2006, de conformidad a los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL), marcados 11, 12, 13 e 14, por lo que le corresponde recibir por dicho concepto 90 días de salarios, del salario integral, es decir 67,70, para un monto de Bolívares …………………..…………………..6.093.33.

Bonificación de fin de año fraccionada fraccionadas año 2007, en relación a los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL) marcados 11, 12, 13 e 14, por lo que le corresponde recibir por dicho concepto 70 días de salarios, del salario integral, es decir 67,70, para un monto en Bolívares ………..…………4. 739,00.

El Cesta Ticket Alimentario, en relación a los beneficios acordados entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de MERCAL (SUNTRABMERCAL), le corresponden 234 días de beneficio de cesta ticket, según se desprende del calendario y el cual debe ser cancelado por jornada efectiva laborada, sobre la base 0,39 UT (Bs. 14,70) valor actual que se otorga, desde el momento del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, este sentenciadora se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 0327, Ponente Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, “en relación al pago de dicho beneficio, dado el incumplimiento en honrar el mismo, por un monto de Bolívares Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Con Ochenta Céntimos …………………………………………………………..3.439,80.

Para un monto total de por dichos conceptos demandado de Bolívares Cincuenta y Tres Mil Trescientos Once Bolívares con Veintitrés Céntimos 53.311,23, menos el monto pagado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares 146,21, para un monto a pagar de Bolívares …….50.194,59.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre la Diferencia de Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (16 de Octubre del 2007) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO CALZADILLA y ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, contra el MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a cancelar los siguientes conceptos: al ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.873, al pago de los salarios caídos, acordados en la Providencia Administrativa No. 165-06, de fecha 29 de noviembre de 2006, desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 15 de octubre de 2007; Indemnización que por antigüedad le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en articulo 125, literal d, ejusdem; por concepto de antigüedad; Vacaciones disfrutadas y no canceladas año 2004-2005; Vacaciones disfrutadas y no canceladas año 2005-2006; Vacaciones disfrutadas y no canceladas año 2006-2007; Por bonificación de fin de año 2006; Por concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada, año 2007; Por concepto de Cesta Ticket Alimentario; con respecto al ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, titular de la cedula de identidad Nº 8.025.006, al pago de los salarios caídos, acordados en la Providencia Administrativa No. 161-06, de fecha 29 de noviembre de 2006, desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 15 de octubre de 2007; Indemnización que por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en articulo 125, literal d, ejusdem; por concepto de prestación de antigüedad; Vacaciones disfrutadas y no canceladas año 2004-2005; Vacaciones 2005-2006; Vacaciones fraccionadas año 2006-2007; Por bonificación de fin de año 2006; Por concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada, año 2007; Por concepto de Cesta Ticket Alimentario; cuyos conceptos están debidamente fundamentados en la parte motiva de la presente sentencia, con respecto a los intereses de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto designado por el tribunal competente, y cuyos parámetros serán explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en razón de que la parte demandada es una institución del Estado y gozan de las prerrogativas y privilegios procesales

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL