PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANGEL LUCENA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 11.095.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. REGULO CHIRINOS CEDEÑO y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 19.903 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 27 de Octubre del 2.008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el Ciudadano GABRIEL ANGEL LUNCENA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de coro Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 11.095.678, contra el ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C,A, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 16 de Marzo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 30 de Julio del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, en la cual se difirió el dispositivo del Fallo para el día 04 de Agosto del 2009, y por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de reposo medico, se suspendió en referido dispositivo del fallo, para el día 25 de septiembre del 2009, a las diez (10:00 a.m.), luego de identificada las partes y reconstituido la audiencia, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACION, del demandante GABRIEL ANGEL LUCENA, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.658, en el escrito de la contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la prohibición de la Ley de admitir la presente acción de estabilidad relativa, formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, antes identificado, TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano GABRIEL ANGEL LUCENA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 11.095.678, contra la EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (antes denominada C.A., promesa), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según costa en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto respectivo, documento constitutivo estatutario, consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintitrés (23) de junio de 2004, inscrita en el recién citado Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N° 17, Tomo 140-A-Pro, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la presente sentencia; CUARTO: No hay condenatoria en constas en razón de haber vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara la publicación y registro de la presente acta, y siendo la oportunidad legal para motivar el presente fallo se procede de conformidad con el artículo 159 ejusdem.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la reforma del Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: En fecha 01 de 2002, ingreso a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. antes denominada C.A., Promesa), como representante de ventas (AUTO VENTAS) ejecutando actividades de venta de productos comercializados por la empresa tales como: Harina Pan, Aceite Mazeite, entre otros, en rutas o zonas previamente asignadas por la compañía en na jornada semanal de lunes a sábado, en un horario comprendido de 06:00 a.m, a 06:00 p.m. Las zonas de trabajo, inicialmente e encontraban en varas de las ciudades, pueblos o localidades del Estado Trujillo, como por ejemplo en la capital del mencionada estado pero luego, en fecha 28 de diciembre del 2007, fue promovido al cargo de coordinador territorial de ventas, que posteriormente ejercía en el estado falcón. Alega el actor que a los fines de que el trabajador aceptara el cargo antes descrito el patrono le otorgó un monto adicional al salario devengado para que obtuviera el servicio de habitación que mejoraría su calidad de vida y la de su familia (esposa y dos hijos que no han alcanzado la mayoridad), por cuanto en trabajador se encontraba alojado en una vivienda donde residían amigos. Alega que acepto el ascenso y fue trasladado o transferido a la Agencia Coro, ocupando cuando correspondía su puesto de trabajo en la sede de la Agencia de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Coro, Parcela N° 39, diagonal a la empresa PANDOCK, y habito con su familia en una casa arrendada en la siguiente dirección: Parcelamiento Santa Ana, Calle Los Nardos entre Calle Las Marías y Calle los Claveles, Casa N° 05, Coro Estado Falcón, donde fungía como arrendadora la ciudadana Yanit Henríquez Lucena.
Que en cuanto al salario percibido por el trabajador, precisar un ultimo salario variable normal mensual de 9.213.93 Bs.F., por lo que su salario normal diario conforme a la señalado por el ultimo aparte del articulo 140 de la Ley del Trabajo, seria treintava parte del salario mensual, es decir, la cantidad de 299,10 Bs.F. que dicho salario variable normal mensual estaba constituido por los siguientes conceptos: 1) 6.450 Bs.F., por concepto de salario mensual diurno; 2) 1.500 Bs.F. Por concepto de ayuda de habitación (pago de alquiler); 3) 1.263,93 Bs.F., por concepto de comisiones de ventas.

Que en fecha 23 de octubre del presente año, al incorporarse al trabajo, después de haber disfrutado el beneficio laboral, como lo es las vacaciones, se presentó a la empresa el ciudadano FERNANDO PIÑERO, proveniente de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y manifestó, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, fundamentando en la carta de despido que la misma obedecía “a índole administrativo”, razón por la cual solicito que le diera un tiempo prudencial para razonar y meditar acerca de tal situación y en el preciso momento en que fui a abordar mi vehiculo, este se dirigió hacia los vigilantes de la empresa y le ordenó que no me dejaran salir de la empresa, hasta tanto yo no firmara la carta de despido, de seguida le manifestó que iba a llamar a su abogado y es cuando logro comunícame y le asesoro que llame a un fiscal del Ministerio Publico, por que se le estaba privando ilegítimamente de su libertad, después le manifiesta, que haga una carta de su puño y letra donde renunciaba y recibiría a cambio una bonificación de 80 mil bolívares fuertes, la cual me negué. Acto seguido el ciudadano FERNANDO PIÑEDO, llamo a dos testigos y los puso a firmar una acta donde dejaba constancia que mi persona se negó a recibir y firmar la carta de despido.

Alega en dicho caso, la causa invocada por la parte patronal no se encuentra dentro de las causales taxativas señaladas en la ley, específicamente señaladas en el articulo 102 de la ley orgánica del trabajo, motivo por el cual considera que el despido del trabajador se debió a una causa justificada y, por tanto, no tenia que haber sido despedido gracias a la estabilidad laboral relativa que ostenta.

Finalmente alega el apoderado judicial de la parte actora que por todos los razonamientos antes expuesto de hecho y de derecho, ocurre ante su competente autoridad, para que previo los tramites correspondientes se le califique el despido, ordenando el reenganche y pago se salarios caídos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Alega en su escrito de contestación a la demanda:

De la denuncia a instancia de parte demandada de los vicios del presente proceso su representada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 134 de la ley orgánica procesal del trabajo, invoca la falta de legitimación del demandante Gabriel Ángel Lucena y la prohibición de la ley de admitir la presente acción de estabilidad relativa, toda vez que el mismo demandante fue un trabajador o empleado de dirección al prestar sus servicios personales a favor o por cuenta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el libelo de demanda y de reforma de la misma; y por tales razones de hecho debidamente señalados y admitidos por el mismo Gabriel ángel Lucena, y convenidos por la demandada, no se le puede aplicar ningún dispositivo normativo de la legislación de estabilidad laboral al estar excluido expresamente de eses régimen jurídico de acuerdo a los aportes que la ley, la doctrina y la jurisprudencia nos indican para no ser sujetos de derecho sustantivo y/o adjetivo del trabajo como beneficiario de los derechos de calificación de despido, de reenganche a sus labores y de pago de salarios caídos.,…,.

De los fundamentos de la denuncia de los vicios procesales detectados a instancia de parte, contenido de la reforma del libelo de demanda o escrito de solicitud; alega que efectivamente, el demandante o solicitante plasma en su libelo de demanda o solicitud en el escrito de reforma de la misma, que la naturaleza real de sus servicios prestados a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se contraían expresamente a coordinar las actividades de ventas de la unidad a su cargo; a comunicar la fuerza de venta los planes, estrategias y objetivos; …;…;.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que los señalamientos supra, sobre la sustracción del régimen de estabilidad laboral previsto en la ley Orgánica del Trabajo de los empleados o trabajadores de dirección como GABRIEL ANGEL LUCENA, no caben dudas que éste no puede ser un sujeto activo o de quien depende el impulso procesal inicial del proceso de estabilidad relativa,…,

De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la presente causa la controversia planteada por el ciudadano GABRIEL ANGEL LUCENA, contra su representada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, ya que por expresa disposición de los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores o empleados calificados como de dirección se encuentran excluidos del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la naturaleza de la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral en sede jurisdiccional, la mismas Salas Constitucional y de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica, han pregonado dicho procedimiento.

Que el demandante de autos ciudadano GABRIEL ANGEL LUCENA, presto servicios y funciones propias es un trabajador o empleado de dirección para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., que esa condición de trabajadores está excluido y sustraído de la protección jurídica del régimen de estabilidad laboral estatuido por la legislación laboral venezolana, que de ello se deriva su ilegitimidad para concurrir por vía jurisdiccional a reclamar la calificación de su despido que además constituye un presupuesto procesal para actuar en juicio, ….,.

LAS PRUEBAS

I.- PRUEBAS DEL ACTOR:

Carnet, con fecha de vencimiento 15-09-2011, emitido por la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., marcado con la letra A.

Constancia de Trabajo, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por un representante del patrono donde se observa que el trabajador prestaba servicios para la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., marcado con la letra B.

Oficio S/N, de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por un representante del patrono donde se observa que el trabajador se le invito a asistir a un acto de reconocimiento por años de servicios en el Hotel Crowne Plaza Maruma Maracaibo, marcado con la letra C.

Copia simple de planilla N° 2000044699, de fecha 01-07-2008, de pago de ayuda por alquiler de vivienda por un monto de 1.500 Bs.F., a nombre del trabajador Gabriel Lucena y en beneficio de la arrendadora Yanit Henríquez Lucena, marcado con la letra D.

Formato impreso de un mensaje de datos emitido por la Gerencia de Administración de Personal de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., de fecha 03-10-2008, marcado con la letra E.

Formato impreso de un mensaje de datos emitido por la Oficina de Gestión de Gentes de la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., de fecha 16-10-2008, marcado con la letra F.

Formato impreso e un mensaje de datos emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido a través de su página Web: www.ivss.gov.ve., marcado con la letra G.

PROMUEVE EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

Planilla N° 2000044699, de fecha 01-07-2008, de pago de ayuda por alquiler de vivienda por un monto de 1.500 Bs. F. a nombre del trabajador Gabriel Lucena.

La Forma 14-02 o Planilla de Participación de Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o copia de recepción por ante la Oficina del IVSS, de ésta forma o planilla, perteneciente al ciudadano GABRIEL LUCENA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 11.095.678.

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), o copia de recepción por ante la oficina del IVSS.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la testimonial de la ciudadana EDMELY KARINA CORONEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.801.363 y domiciliada en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

INSPECCION JUDICIAL

Promueve Inspección Judicial sobre documentos, específicamente en el expediente laboral del ciudadano GABRIEL LUCENA, el cual se encuentra en la Oficina Coro de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., en la siguiente dirección: Zona Industrial de Coro, Parcela Nº 39, diagonal a la Empresa PANDOCK, sede de la Agencia Coro de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

1. La existencia de los recibos de pagos de los salarios devengado por el actor desde el mes de octubre de 2007; 2) de los conceptos que integran el salario de trabajador desde el mes de octubre de 2007; 3) El monto de los salarios devengados por el actor desde el mes de octubre de 2007; 4) La existencia de alguna documental que indique el motivo de la finalización de la relación de trabajo.

II. PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Invoca el valor probatorio de los hechos admitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tendrán, que valorarse como hechos no controvertidos….,….,.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en cinco folios útiles escritura privada emanada de su representada, de fecha 01-04-08, y contentiva de la descripción de cargo y específicamente la denominación del cargo de coordinador territorial de ventas, desempeñando por el propio demandante. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve en ocho folios útiles, escritura privada emanada de su representada y suscrita por el demandante, de fecha 3 de marzo de 2006, y contentiva del análisis de riesgo en el trabajo bajo el imperio de la legislación e seguridad e higiene laboral, y específicamente para las labores del cargo Coordinador Territorial de Ventas desempeñado por el propio demandante.


II
MOTIVA


Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda “la falta de legitimación procesal, del demandante GABRIEL ANGEL LUCENA, expresando que el mismo demandante fue un trabajador o empleado de dirección al prestar sus servicios personales a favor o por cuenta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el libelo de demanda y de forma de la misma; y por tales razones de hecho debidamente señaladas y admitidas por el mismo GABRIEL ANGEL LUCENA, y convenidas por la demandada, no se le puede aplicar ningún dispositivo normativo de la legislación de estabilidad laboral al estar excluido expresamente de ese régimen jurídico de acuerdo a los aportes que la ley, la doctrina y la jurisprudencia nos indican para no ser sujeto de Derecho sustantiva y/o Adjetivo del trabajo como beneficiario de los derechos de calificación e despido, de reenganche a sus labores y de pago de salarios caídos”.

Planteado el anterior litigio esta juzgadora entra a conocer de la Falta de Legitimación del actor para intentar la presente acción, y de la prohibición de la ley de admitir la presente acción de estabilidad relativa, alegadas por la parte demandada en la contestación a la demanda, esta sentenciadora, observa que las defensas opuestas por la parte demandada se trata de cuestiones previas, y no defensas fondos , contemplada estas en la ley adjetiva procesal de carácter civil, en su articulo 346, ordinales 2 y 11, y no en la adjetiva procesa laboral ya que en nuestro en ordenamiento laboral no se contemplo la interposición de cuestiones previas, Por otra parte conviene resaltar el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente: Articulo 1 “La presente ley garantizara la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela, y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada…”.y a criterio de quien aquí juzga el trabajador GABRIEL ANGEL LUCENA, tuvo la capacidad para comparecer ante el órgano jurisdicción, a fin de que se le calificara su despido, independientemente, si era o no empleado de dirección, ya que este es un derecho consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, que garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses….”, y menos aun, existe en nuestro ordenamiento laboral disposición alguna que prohíba admitir la acción en cuestión, es por ello, que la falta de legitimación del actor y la prohibición de admitir la acción propuesta , alegadas por la parte demandada, a través de su apoderado JOSE HUMBERTO GUANIPA, en el acto de la contestación deben ser declarada sin lugar, por improcedentes, y así se decide.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Carnet, con fecha de vencimiento 15-09-2011, emitido por la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., marcado con la letra A.

Constancia de Trabajo, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por un representante del patrono donde se observa que el trabajador prestaba servicios para la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., marcado con la letra B.

Oficio S/N, de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por un representante del patrono donde se observa que el trabajador se le invito a asistir a un acto de reconocimiento por años de servicios en el Hotel Crowne Plaza Maruma Maracaibo, marcado con la letra C.

Copia simple de planilla N° 2000044699, de fecha 01-07-2008, de pago de ayuda por alquiler de vivienda por un monto de 1.500 Bs.F., a nombre del trabajador Gabriel Lucena y en beneficio de la arrendadora Yanit Henríquez Lucena, marcado con la letra D.

Esta juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y los mismos se refieren a la prestación de servicio entre el ciudadano GABRIEL LUCENA y la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, así como también se evidencia la relación laboral, conjuntamente con el salario que percibía dicho ciudadano, por la misma, y por cuanto, los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte actora, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y asi se decide

Formato impreso de un mensaje de datos emitido por la Gerencia de Administración de Personal de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., de fecha 03-10-2008, marcado con la letra E.

Formato impreso de un mensaje de datos emitido por la Oficina de Gestión de Gentes de la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., de fecha 16-10-2008, marcado con la letra F.

Formato impreso e un mensaje de datos emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido a través de su página Web: www.ivss.gov.ve., marcado con la letra G.

Analizados dichos formatos impreso, promovidos en la presente causa, y vista las observaciones realizadas por el Apoderado judicial de la parte demandada, al no reconocer dichos formatos impreso en razón de que no era el medio idóneo para promoverlos según la Ley de Mensaje y Datos Electrónicos, contemplados en su articulo 4°, y no habiendo otras observaciones que realizar por el Apoderado Judicial de la parte actora, y en razón de dicho análisis es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Planilla N° 2000044699, de fecha 01-07-2008, de pago de ayuda por alquiler de vivienda por un monto de 1.500 Bs. F. a nombre del trabajador Gabriel Lucena.

La Forma 14-02 o Planilla de Participación de Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o copia de recepción por ante la Oficina del IVSS, de ésta forma o planilla, perteneciente al ciudadano GABRIEL LUCENA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 11.095.678.

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S), o copia de recepción por ante la oficina del I.V.S.S.
Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandada no exhibió los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la testimonial de la ciudadana EDMELY KARINA CORONEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.801.363 y domiciliada en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Analizada dichas actas procesales se evidencia que la referida testigo no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de Julio del 2009 y 25 de septiembre del mismo año, por lo que la suscrita juez de juicio procedió a declarar desierto el acto de evacuación de testigo, por lo que se evidencia que no hay nada sobre que decidir en relación a dicha testimonial. Y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL

Promueve Inspección Judicial sobre documentos, específicamente en el expediente laboral del ciudadano GABRIEL LUCENA, el cual se encuentra en la Oficina Coro de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., en la siguiente dirección: Zona Industrial de Coro, Parcela Nº 39, diagonal a la Empresa PANDOCK, sede de la Agencia Coro de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

1. La existencia de los recibo de pago de los salarios devengado por el actor desde el mes de octubre de 2007; 2) de los conceptos que integran el salario de trabajador desde el mes de octubre de 2007; 3) El monto de los salarios devengados por el actor desde el mes de octubre de 2007; 4) La existencia de alguna documental que indique el motivo de la finalización de la relación de trabajo.

Se evidencia de las actas procesales que dicho tribunal se traslado y constituyo en la sede de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. en fecha 02 de Junio del 2009, a fin de realizar Inspección Judicial sobre los siguientes puntos: Primero: el tribunal deja constancia de la existencia de un recibo de pago de salario del ciudadano Gabriel Ángel Lucena Aguilar, titular de la cedula de identidad N° 11.095.678, periodo desde el 01.10.2007 al 31.10.2007, en la cual se describe los conceptos de asignaciones y deducciones que constan en dicho recibo de pago el cual se ordena agregar a los autos en copias, a los fines de que formen parte integrante de la presente inspección. Segundo: visto el particular segundo el tribunal da por reproducido los conceptos a que se contrae el recibo de pago de salario del mes de octubre, del 2007. Tercero: el tribunal deja constancia que el recibo de pago de salario del mes de octubre del 2007, hay un monto por concepto de asignaciones por un monto de Tres Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintidós céntimos 3.586.886,22. Cuarto: el tribunal deja constancia que de previa revisión de los documentos a indicar el motivo de la finalización de la relación de trabajo.

Analizada la evacuación de dicha Inspección Judicial y visto que se evacuaron los particulares promovidos en dicha inspección judicial, y que adminiculada dicha probanza con las pruebas documentales aportadas al proceso, y por cuanto dichas probanzas solo se demuestra la prestación de servicio o relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Invoca el valor probatorio de los hechos admitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tendrán, que valorarse como hechos no controvertidos….,….,.

Analizada dicho valor probatorio, alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, observa esta juzgadora que los hechos admitidos no son objetos de pruebas y por consiguiente no puede solicitarse su valor probatorio, en razón de que fueron admitidos por las partes intervinientes en el proceso, por lo que mal podría dicha parte valerse de dichas afirmaciones y así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en cinco folios útiles escritura privada, contentiva de descripción de cargo, emanada de su representada, de fecha 01-04-08,y específicamente la denominación del cargo de coordinador territorial de ventas, desempeñando por el propio demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve en ocho folios útiles, escritura privada emanada de su representada y suscrita por el demandante, de fecha 3 de marzo de 2006, y contentiva del análisis de riesgo en el trabajo bajo el imperio de la legislación e seguridad e higiene laboral, y específicamente para las labores del cargo Coordinador Territorial de Ventas desempeñado por el propio demandante.

Esta juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y los mismos se refieren a la prestación de servicio entre el ciudadano GABRIEL LUCENA y la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, así como también se evidencia la descripción del cargo que ejercía dicho ciudadano, en la referida empresa, y por cuanto, los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte actora, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y así se decide.

Valoradas las pruebas a que se contrae la presente causa, se observa, que estamos en presencia de un proceso de Calificación de despido, el cual tiene como finalidad fundamental la estabilidad del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, ahora bien en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada se excepciono de la solicitud de calificación hecha por la parte actora alegando que dicho trabajador era empleado de dirección.


Conviene destacar lo que ha determinado nuestra Jurisprudencia de la Sala de Casación Social , al determinar lo siguiente: Decisión No. 2145 de fecha 16 de diciembre de 2.008, “…La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones - articulo 42, . De este modo para que un empleado pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa, o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, o que pueda sustituir, en todo o en parte , al patrono …” Es evidente, que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción , los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con el o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificada como empleado de dirección debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir las ordenes objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono …”
Igualmente, la Jurisprudencia de la Sala de Casación en decisión del 14 de julio del 2.009, se ha reiterado el mismo criterio anterior, y se ha determinado…” El empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, solo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o su supremo órgano de gobierno..”


Ahora bien analizados los criterios jurisprudenciales , ya explanados conviene a esta sentenciadora , a pronunciarse acerca de si realmente el actor era empleado de dirección, si verificamos las actas procesales se puede evidenciar, que la parte demandada consigno el Manual de descripción de cargo, documento este que en ningún momento fue atacado en ninguna forma de derecho por el actor, esto por una parte, lo que hace necesario verificar las funciones del actor, dentro de tal manual se puede evidenciar que la misión de su cargo era: COORDINADOR TERRITORIAL DE VENTAS “GARANTIZAR LA EJECUCION DE LOS PLANES DINAMICOS Y OPERATIVOS DE LA UNIDAD DE VENTAS ASIGNADAS CON BASE A LOS LINEAMIENTOS DEFINIDOS POR LAS GERENCIAS DE VENTAS DE UNIDAD GEOGRAFICA Y MERCADEO DE CANALES E INSUMOS PROPORCIONADOS POR LOS REPRESENTANTES DE VENTAS Y CLIENTES A TRAVES DEL MANEJO EFECTIVO DE SU EQUIPO DE TRABAJO CON EL FIN DE MAXIMIXAR LA RENTABILIDAD CRECIENTE Y SOSTENIDA DE SUS CLIENTES Y DE LA EMPRESA.

Conviene indicar que el actor GABRIEL ANGEL LUCENA, tenia a su cargo, dentro de otras funciones, Asesoraba, establecía las acciones con la fuerza de venta a su cargo acerca de cumplimiento de los procesos diseñados para la venta, manejo y presentación de actividades promociónales, niveles de servicios establecidos, argumentos de negociación y uso adecuado de los recursos asignados, todo esto a través de la realización de trabajo en campo, reuniones individuales y grupales con su equipo de trabajo, evaluar las necesidades de los clientes…”
Como se puede observar, el Ciudadano GABRIEL ANGEL LUCENA, representaba al patrono, administraba los recursos que le eran asignados, mantenía personal a su cargo, establecía estrategias con el personal a su cargo, en el desarrollo de producción de ventas, lo que a todas luces, resulta que el cargo tenia dentro de la empresa era de dirección, tal y como lo dispone el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que quiere decir, que esta exceptuado de la estabilidad laboral, por lo que, forzoso, es concluir, para esta Juzgadora, que la presente demanda por Calificación de Despido, y el reenganche y pago de los salarios debe ser declarada sin lugar y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, LA FALTA DE LEGITIMACION, del demandante GABRIEL ANGEL LUCENA, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, en el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la prohibición de la Ley de admitir la presente acción de estabilidad relativa, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por Calificación de Despido incoada por el ciudadano GABRIEL ANGEL LUCENA AGUILAR, contra la EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIL, C.A., antes denominada C.A., Promesa), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el día catorce (14) de mayo e 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según costa de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto respectivo, documento constitutivo estatutario, consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintitrés (23) de junio de 2004, inscrita en el recién citado Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N° 17, Tomo 140-Pro, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la presente sentencia; CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de haber vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL