REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º Y 150º
SENTENCIA
Sentencia Nº PJ0032009000089
ASUNTO: IP31-L-2008-000175.-
DEMANDANTE: JOSE OBDULIO MENDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSE ANDRES REYES PINEDA e ISELDA MEDINA AGUERO.
DEMANDADO: Empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A (BLINZUOCA).
APODERADOS JUDICIALES: Abogada CAROLINA SOCORRO Y JUAN LUIS FUENTES.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Corresponde por distribución realizada en fecha 10 de Octubre de 2008, dándosele entrada en fecha 13 de Octubre de 2008, admitiéndose y ordenándose la Notificación en fecha 15 de Octubre de 2008, en fecha 06 de Noviembre de 2008, se admite reforma de la demanda presentada por la parte demandante en esta misma fecha se dio por notificada la parte demandada a través de un escrito, en fecha 08 de Octubre de 2009, le correspondió a este Juzgado por Distribución en etapa de Mediación del procedimiento incoado por el Ciudadano JOSE OBDULIO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.716.291, asistido por sus apoderados Judiciales abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSE ANDRES REYES PINEDA e ISELDA MEDINA AGUERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.528.896, V-4.790.180, V- 11.765.235 y V-5.3173593, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.943, 37.639, 83.045 y 30.947, en el juicio contra la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A (BLINZUOCA), debidamente representada por sus apoderados Judiciales Abogados CAROLINA SOCORRO Y JUAN LUIS FUENTES, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.786.450 y V-13.235.1713.235.171, inscritos en el inpreabogado bajo os Números 28.9869 y 79.716, por motivo de Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Moral y Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: Primero: Verificada como ha sido la no comparecencia de las Partes demandada y demandante a la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado, cumpliéndose la ultima de estas en fecha, 26 de Junio de 2009. Segundo: Se cumplieron fielmente los lapsos establecidos para la Celebración de la referida Audiencia Preliminar. Tercero: La Parte actora Ciudadano JOSE OBDULIO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.716.291, ni por si ni por intermedio de sus apoderados Judiciales, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A (BLINZUOCA), ni por si ni por intermedio de sus apoderados Judiciales. Cuarto: En fecha 30 de Julio de 2009, el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.528.896, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documento consignando Un(01) ejemplar del Periódico “Nuevo Día” y Un(01) ejemplar del Diario “La Mañana”, ambos de fecha 27 de Julio de 2009, solicitando se Notificara a los Herederos Legítimos y sus Herederos presuntos, sin que hasta la presente fecha consignara por ante este Juzgado Acta de defunción y la Declaración de Herederos Universales, para que proceda la suspensión a la cual hace referencia el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien considera esta Juzgadora tiempo suficiente desde el 27 de Julio de 2009, hasta el 08 de Octubre de 2009, para la consignación por parte de los interesados de los respectivos recaudos, y así procediera lo pautado en el referido articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. Motivo este por el cual correspondió la Audiencia Preliminar para la presente fecha, se anuncio la misma sin que las partes hicieren acto de presencia. Basado en todo lo antes aquí expresado, este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis: que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, la audiencia de Juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizarán sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por Norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados , la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto y el control de las pruebas.
La obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, declara en este mismo acto, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, a lo cual la parte demandante podrá apelar dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la publicación. En razón de lo declarado, el demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente, una vez vencido el lapso de Cinco (05) para que ejerzan los recursos que ha bien consideren las partes y declarada la presente Sentencia Definitivamente Firme mediante auto. Se expiden dos (2) ejemplares certificados de la misma.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy , Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Once y Quince de la Mañana (11:15 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO
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