REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IP31-L-2008-000062
DEMANDANTE: JUNIOR JESUS GOMEZ; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro: V- 15.016.518 y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE; MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nro. 116.431, actuando en su carácter de procuradora de los trabajadores, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: ASTURIAS DE VENEZUELA ASTUVEN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 45, tomo 98-A, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO. DR. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ Y CARMEN YOLEIDA LUGO debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nros. 25. 879 Y 67.249 respectivamente
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 27 de Octubre se celebró audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, siendo tachados algunos testigos de la parte demandante, en su debida oportunidad, para lo cual se suspendió la audiencia juicio otorgándose dos días de despacho para la promoción de las pruebas de incidencia de tacha, fijándose su evacuación el día 30/10/2009 a las (09:00 am), y la continuación de la audiencia de juicio para ese mismo día a las (02:00 pm).
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.879, presenta diligencia mediante el cual TACHA al testigo ADRIAN ALBERTO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.789.291. Al respecto, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
II
El diligenciante Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.879, TACHA al testigo ADRIAN ALBERTO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.789.291, cuya declaración fue tomada por este Tribunal en la audiencia de juicio suspendida, fundamentado en la falsedad de los dichos del testigo, específicamente al afirmar que desempeño labores de construcción al servicio de la Empresa Astuven C.A. y reservándose presentar las pruebas en la incidencia abierta por el Tribunal, para la tacha de los testigos ELIO JOSE VELAZCO, OGLIEL JOSE IRAUSQUIN, JONNY REINALDO ARIAS y JOSE ANDRÉS MORA.
Este Juzgado observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 27 de octubre de 2009, que al momento de evacuación del testigo ADRIAN ALBERTO NUÑEZ, luego de ser juramentado se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora promovente, quien efectuó sus respectivas preguntas. Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, quien procedió a interrogar al testigo, sin interponer ningún medio de impugnación.
Al respecto, el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejara de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. Y conforme al artículo 102 eiusdem propuesta la tacha, deberá comprobársele en el lapso establecido en los artículos 84 y 85, de la misma norma adjetiva. De esta manera, el artículo 84 indica que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, donde el tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad.
Entonces, de la interpretación de estos artículos se infiere que la tacha de testigos tiene una oportunidad procesal preclusiva, la cual es la audiencia de juicio, bien sea antes de la declaración del testigo o posterior a ésta. En el presente caso, en la oportunidad de evacuación de la testimonial del ciudadano ADRIAN ALBERTO NUÑEZ, en audiencia celebrada en fecha 27/10/2009, no hubo proposición de tacha en cuanto a esta deposición, sino que una vez culminada la evacuación de pruebas, suspendida la audiencia de juicio a los efectos de tramitación de las tachas interpuestas contra otros testigos y en día posterior a la misma, pretende el solicitante proponer la incidencia de tacha, reservándose presentar las pruebas en la incidencia abierta por el Tribunal, para la tacha de los testigos ELIO JOSE VELAZCO, OGLIEL JOSE IRAUSQUIN, JONNY REINALDO ARIAS y JOSE ANDRÉS MORA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y siendo la audiencia de juicio bien sea antes o posterior a la declaración del testigo el momento preclusivo para la proposición de la tacha, por disposición expresa del articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como en efecto no fue propuesta por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA en esa oportunidad, operó la preclusión del acto. Por tales consideraciones se declara INADMISIBLE la tacha propuesta mediante diligencia de fecha 28/10/2009, contra el testimonio del ciudadano ADRIAN ALBERTO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.789.291, por extemporánea. Así se decide
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la tacha propuesta mediante diligencia de fecha 28/10/2009, contra el testimonio del ciudadano ADRIAN ALBERTO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.789.291, por extemporánea.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintinueve (29) días del mes de actubre de 2009, siendo las dos y cuatro minutos post meridiem (02:40 pm).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA
ABOG. DORIMAR CHIQUITO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.
LA SECRETARIA
ABOG. DORIMAR CHIQUITO
MPM
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