REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4522.-
Visto sin informes
Vista la apelación interpuesta por el abogado Néstor Astudillo, matrícula N° 89.205, en su carácter de apoderado del ciudadano ELIS SANTIAGO SÁEZ CRUZ, cédula de identidad N° 5.463.961, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas y mediante la cual declaró sin lugar la demanda restitutoria por despojo incoado por el recurrente contra el ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, cédula de identidad N° 15.472.799, quien suscribe para decidir observa:
Alega el querellante que es poseedor de unas bienhechurías, edificadas sobre un área de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 m2) de terreno, propiedad de la comunidad tierras de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Héctor Rodríguez; SUR: con calle N° 4; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Juan Alberto Goncalvez y OESTE: bienhechurías que son o fueron de Beatriz Coromoto; situada en el sector Aeropuerto, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y a la vez alega ser propietario por compra privada que hizo a Raúl Edgardo Menéndez; quien a su vez, fue propietario por título supletorio evacuado por él; y a su vez, con base a la data N° 10.477, del 27 de enero de 2005, levantó a su favor título supletorio.
Que el 28 de agosto de 2007, entre las 4 y 5 p.m., el Sr. Casimiro Ripio Pérez, en compañía de otras personas invadieron su posesión por el cerco Sur, rompieron los candados, derribaron el portón, el techo, las paredes y las columnas de la casa, por lo que demanda la restitución del referido bien y estima la demanda en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) o sea, cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.f. 40.000,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el querellado negó los hechos y señaló que no se trataba de los mismos inmuebles; ya que el poseído por él quedaba en Playa Norte; y que él es propietario de las bienhechurías desde el año 1994, hasta el año 2007; que el día 13 de septiembre de 2006, fue víctima de hurto, sujetos que entraron por le techo, tuvo que solicitar permiso para repararlo y que el que querellante valiéndose de este hecho procedió a realizar una inspección ocular; y en su condición de propietario procedió a contrademandar al que querellante y a exigir se le pagará por concepto de daño moral, la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), o sea, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) entrantes. Contrademanda que fue negada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 06 de octubre de 2007.
Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Querellante:
1) Documento promovido por el cual, Raúl Menéndez, le fue vendido unas bienhechurías (habitaciones y baño), constituida en un terreno de seiscientos metros cuadrados (600 M2), propiedad de la mencionada comunidad, por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo); se trata de un documento privado que pudiera tener valor entre Raúl Menéndez y el actor, pero que no es oponible al querellado, ni siquiera como indicio para colorear la posesión. Cabe destacar, que el querellado pidió que se citara a Raúl Menéndez, a los fines que reconociera el contenido y firma del documento privado, pero éste no compareció a juicio. En todo caso, si hubiese reconocido el documento, no dejaría de ser un documento privado reconocido, que por no estar protocolizado al referirse a una propiedad mobiliaria, no es oponible al querellado, como indicio de posesión.
2) Título supletorio inscrito ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, el 05 de mayo de 2005, bajo el N° 05, folios 30-36, protocolo I, tomo 5, autorizado por la Comunidad de Tierras, con las declaraciones de Alvano Colina Mendoza y Zaida Urquía Zambrano, quienes contestaron, “si”. “si”, “si es cierto”, el primero, señaló que le constaba que el actor había construido las bienhechurías; y la segunda, porque ella era de la zona; no se trata de que los testigos no sean veraces porque respondieran asertivamente a preguntas sugeridas, sino porque, es de fecha posterior al título supletorio levantado por Ana Cardozo en julio de 1994, y que no puede ser oponible tampoco al documento de venta, mediante el cual ésta le vende al querellado y a Antonio Ramírez, unas biehechurías situadas en Playa Norte y éste último, a su vez, le vende al demandado, es decir que no tiene valor de posesión legítima, en todo caso, vagas.
3) Justificativo de testigos, notariado, con las declaraciones de Wilimark Vargas Vargas; Simón Paz García, Douglas Lugo Navas y Esteban Garmendia, todos contestaron al unísono, “si lo conozco”, “si, es cierto y me consta”, si me consta, “porque soy vecino”, “vivo en la calle 4”, porque vivo en la misma cuadra”; esto es, respuestas amplificadas, asertivas que responden a una pregunta preconstituida que sugiere la respuesta, en todo caso, vaga; y preguntas formuladas por el funcionario registral en funciones notariales, preelaboradas conforme a formatos que se tiene al efecto; y que a las cuales no se le puede conferir ningún valor probatorio, sobre todo, porque el hecho que las declaraciones preconstituidas, consten en un documento, no cambia la naturaleza de la prueba, por ello, mal se podía poner a los testigos a ratificar el justificativo, como si se trataba de un documento privado emanado de parte, desconocido en su contenido firma. Todos los testigos se limitaron a ratificar el justificativo y a contestar “si me consta”; y luego se fueron interrogados, pero sus respuestas no se derivó ningún indicio de posesión a favor del querellante y despojó en contra de éste.
4) Inspección ocular evacuada el 20 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia del área de terreno y linderos donde se encuentra ubicadas las bienhechurías; de la existencia de una casa en remodelación; se notificó a Carlos Morales, quien manifestó trabajar con el demandado y se negó dejar constancia de la causa de destrucción, así como de los particulares abiertos; y de donde este Tribunal extrae la conclusión, que el sitio donde se instaló el Tribunal era en las bienhechurías, situadas en Playa Norte, que el querellado está en proceso de remodelación.
5) Testimoniales del ciudadano Ernesto Platt, este testigo señaló que conocía la parcela 4, y había visto salir de ella al señor ELIS SÁEZ, en cuanto al despojo señaló que había visto unos señores que no conocía; señaló que no conocía al querellado; señaló que en el año 94 existía una casa en ruinas y que el constructor era Raúl Menéndez y que no tenía conocimiento si la vivienda había sido objeto de robo o de destrucción; testimonial que no es consistente para determinar hechos posesorios y de despojo en contra del querellante y por tanto, se desestima.
Querellado:
1) Gaceta municipal extraordinaria del 14 de junio de 2002, sobre la ordenanza catastral, que es un documento oficial pero que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso.
2) Documento mediante el cual Antonio Ramírez le vende al querellado, unas bienhechurías en el sector Playa Norte de Chichiriviche, en un área de quinientos metros cuadrados (500 m2), y cuyos linderos son: NORTE: bienhechurías que fueron de Héctor Rodríguez; SUR: calle 3; ESTE: bienhechurías que fueron de Juan Concalvez; y OESTE: bienhechurías cuyo dueño se desconocen; inscrito ante el Registro anteriormente mencionado, el 11 de octubre de 2007, bajo el N° 48, folios 310- 314, Protocolo I, tomo 2, segundo trimestre del año respectivo; y previamente notariado en Maracay, el 11 de agosto de 2000, bajo el N° 23, tomo 56, documento público que acredita la propiedad y es oponible a terceros, pero, que sólo colorea la posesión, en el sentido que constituye un indicio que hay que unir a los otros que se deriven de las pruebas indicadas en los numerales siguientes, que constituye un indicio de posesión sobre las bienhechurías y que debe adminicularse a la Data 9440, a que se refiere el numeral 10 de estas pruebas y que desvirtúa la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil.
3) Documento mediante el cual Ana Cardozo, le vende al querellado y a Antonio Ramírez, unas bienhechurías situadas en Playa Norte en un área de quinientos metros cuadrados (500 m2) y cuyos linderos ya se han especificado, inscritas ante el Registro Inmobiliario antes descrito, el día 18 de julio de 1994, bajo el N° 34, folios 197 al 200, protocolo I, Tomo I, tercer trimestre del año respectivo; documento público que acredita la propiedad y es oponible a terceros, pero, que sólo colorea la posesión, en el sentido que constituye un indicio que hay que unir a los otros que se deriven de las pruebas indicadas en los numerales siguientes, que constituye un indicio de posesión sobre las bienhechurías y que debe adminicularse a la Data 9440, a que se refiere el numeral 10 de estas pruebas y que desvirtúa la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil.
4) Título supletorio levantado por Ana Cardozo sobre unas bienhechurías, con las declaraciones de Narciso García y de William Serano, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario el 13 de julio de 1994, bajo el N° 15, folios 74 al 80, protocolo I, tomo I, tercer trimestre del año respectivo.
5) Permiso de construcción menor, del 13 de septiembre de 2006, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Monseñor Iturriza al querellado y planilla de pago por tal concepto (reemplazo de canal 90 por placas 49,65 m2), que indica un indicio de posesión a favor de éste y documento público intermedio que da fe de ello.
6) Constancia de servicio eléctrico N° 005147, del 27 de febrero de 1995, a favor del querellado, que indica un indicio de posesión a favor de éste y documento público intermedio que da fe de ello.
7) Planilla de pago por inspección catastral, del 13 de abril de 2006, a favor del demandado, que indica un indicio de posesión a favor de éste y documento público intermedio que da fe de ello. .
8) Planilla por pago de impuesto catastral municipal, a favor del demandado que acredita un indico de sucesión, que indica un indicio de posesión a favor de éste y documento público intermedio que da fe de ello.
9) Testimoniales de Ana Yolet Cardozo, Carlos Morales y Zoraida Morales, que no era necesario evacuar, no obstante declararon, puesto que la primera fue causante a título particular del querellado y su declaración para nada desvirtúa el contenido del documento, mediante el cual ella vendió; el segundo, trabaja para éste, según la inspección ocular, que crean indicios a favor del querellado.
En cuanto, a la tercera testigo Zoraida Morales, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, porque la pregunta que le formuló la parte promovente le indicaban las respuestas que debería dar, no dejándole otra alternativa que referirse a la misma, práctica forense que invalida el testimonio.
10) Data N° 9440, emanada de la Administración de tierras de Cihiririviche, Marite, San José y Sanare (folio 158, pieza II), del 13 de julio de 1994, y autorización de esa misma fecha, registro y necesaria para valer la bienhechuría y levantar títulos supletorios, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 549 del Código Civil, para desvirtuar la presunción establecida en esta norma.
11) Resolución N° DDUC-002, del 26 de enero de 2006, emanada por la Dirección de Urbanismo y de Catastro Municipal, sobre la revocatoria del empadronamiento emitido el 30 de marzo de 2005, a nombre del querellante, acto administrativo intermedio que da la fe pública de ese bien, no indicativo de posesión.
12) Seis (6) fotografías de la casa, que el querellante presuntamente, alga ser la poseída por él, prueba ineficaz, porque no fue ordenada por ningún Tribunal, por lo que se desestima.
En conclusión, el querellante no logró demostrar plenamente los hechos alegados y al contrario, con las pruebas promovidas por el querellado, indicadas y analizadas en los particulares del 2) al 11), unidas a la inspección ocular que evacuó el querellante,, que constituye un cúmulo de indicios suficientes que nos indica que el legítimo poseedor es el ciudadano CASIMIRO RIPOLL, quien está remodelando su casa vacacional, la cual queda en el sector Playa Norte de Chichiriviche y no como pretendió hacer ver el demandante que se trataba de unas biehehchurías que se encontraban en el sector Aeropuerto. Refuerza esta conclusión, el expediente penal CO-265-2007, mediante el cual el querellante denunció al querellado por el delito de propiedad, que fue desestimado por el Juzgado Primero en lo Penal de Control, extensión Tucacas, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró la desestimación de la denuncia, por cuanto el delito era iniciable a instancia de parte, prueba promovida por el querellado, mediante diligencia del 17 de enero de 2008. Esta conclusión final, la hace este Tribunal atendiendo, como se ha expresado, a la valoración de todas las pruebas que preceden con arreglo a los principios de la comunidad de adquisición de la prueba, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y observado ambas partes que la frase “mérito favorable de los autos”, no es un medio probatorio, ya que el Juez está obligado a valorar todas las pruebas, que dependiendo de su naturaleza tienen distintas etapas para promoverse y evacuarse; y atendiendo que una prueba, como la inspección ocular promovida por el querellante, o la denuncia penal hecha por éste, lejos de favorecerle le perjudica; debiendo por tanto declararse sin lugar la apelación y la demanda y confirmase el fallo apelado; conforme a los razonamientos de esta sentencia.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Néstor Astudillo, matrícula N° 89.205, en su carácter de apoderado del ciudadano ELIS SANTIAGO SÁEZ CRUZ, cédula de identidad N° 5.463.961, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas y mediante la cual declaró sin lugar la demanda restitutoria por despojo incoado por el recurrente contra el ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, cédula de identidad N° 15.472.799
SEGUNDO: Sin lugar la demanda restitutoria por despojo incoado por el ciudadano ELIS SANTIAGO SÁEZ CRUZ contra el ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, cédula de identidad N° 15.472.799
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
Se condena en costas al apelante
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/10/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Sentencia N° 149-O-13-10-09.-
MRG/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4522.-
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