REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 4566.
Visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito y el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Punto Fijo, para conocer del juicio que sobre ejecución de hipoteca sobre un inmueble seguido por la abogada CARMEN LUISA CALDERA REYES, cédula de identidad N° 10.614.627, matricula N° 61.013, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MELVYN SUSANA REYES de CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES, cédulas de identidad N° 4.179.408, 14.075.094 y 16.196.833, respectivamente, asistidos por el abogado José Luís Lugo Caldera, matricula N° 82.893, en su condición de coherederos de Perfecto Antonio Caldera Polanco, fallecido ab-intestato el día 10 de noviembre de 2006, contra el ciudadano ABED JOSE VALBUENA BELLO, cédula de identidad N° 4.794.156, quien suscribe para decidir observa:
1. La demanda de ejecución de hipoteca fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008; y fue estimada en cuarenta mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.f 40.800,oo).
2. Ahora bien, el día 20 de julio de 2009, la abogada Carmen Luisa Caldera Reyes, en representación de los ciudadanos MELVYN SUSANA REYES de CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES, presentó escrito indicando que la suma de cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 40.800,oo), equivalía a 741, 81 U.T , y solicitó admitir la reforma.
3. Ante tal situación, el juez de Primera instancia consideró que se estaba ante una reforma de la demanda, y que de acuerdo a la cuantía la competencia le correspondía a un Juzgado del municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo, luego de distribuido el expediente, en atención a la Resolución N° 2009-0006, del 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, y mediante la cual se modificaron las competencias, civil, mercantil y tránsito.
4. A su vez, la Juez Tercero del municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, consideró que no se trataba de una nueva acción o nueva demanda, sino de una reforma a la demanda original, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia.
Así la cosas, quien suscribe para decidir observa:
La parte demandante en ningún momento reforma la demanda presentada el 17 de julio de 2008, y admitida el 01 de agosto de ese año, por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, sino que, procedió a indicar a cuantas unidades tributarias, equivalía la cuantía original de su demanda; carga que no estaba obligada a cumplir, en una correcta interpretación la Resolución N° 2009-0006, del 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, y mediante la cual se modificaron las competencias, civil, mercantil y tránsito, que obliga a las partes o a sus abogados a indicar el número de unidades tributarias a las que equivale el valor de su demanda, sólo a partir del 02 de abril del 2009, esto es, para las nuevas causas que se inicien a partir de esa fecha; y así se declara.
En todo caso, este Tribunal debe advertir, que la reforma de toda demanda no entraña una nueva relación jurídico procesal, sino tan solo la concesión al demandado de una nueva oportunidad para contestar la demanda, sin necesidad de citarse, (claro, habría que admitirla); a menos que, la reforma implique el cambio de los sujetos procesales, del objeto y de la causa. En el presente caso, las partes siguen siendo las mismas la pretensión deducida es el pago del crédito o en su defecto, la ejecución de la hipoteca y la causa, el incumplimiento por parte del deudor, nada vario, ni siquiera la cuantía; y así se establece.
Adicional a la anterior conclusión, se observa que el principio de perpetuidad de la competencia establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, para nada modificaría la competencia del Tribunal de origen, si el valor de la demanda aumenta, porque siempre se tratara de una causa anterior a la vigencia de la mencionada Resolución; y así se decide.
En consecuencia, se declara competente al Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio que sobre ejecución de hipoteca sobre un inmueble seguido por la abogada CARMEN LUISA CALDERA REYES actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MELVYN SUSANA REYES de CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES contra el ciudadano ABED JOSE VALBUENA BELLO; e incompetente al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo., para conocer del referido proceso; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara competente al Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para conocer del juicio que sobre ejecución de hipoteca sobre un inmueble seguido por la abogada CARMEN LUISA CALDERA REYES actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MELVYN SUSANA REYES de CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES contra el ciudadano ABED JOSE VALBUENA BELLO.
SEGUNDO: Incompetente al Juzgado Tercero del municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para conocer del referido proceso; siendo en consecuencia y por tanto, con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por éste último.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado declarado competente y copia de la presente sentencia y del auto interpretativo N° 145-O-05-10-09, de fecha 05 de octubre de 2009, al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(FDO)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
(FDO)
YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/10/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA ACC,
(FDO)
YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 154-O-15-10-09.-
MRG/YTB/marta.-
Exp. Nº 4566.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.