REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4525.-
Visto con informes de la demandante.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Mariflor Sangronis, matrícula N° 55.958, en su carácter de apoderada de la ciudadana ISBELIA RAMONA RIVERO DE BUSTILLOS, cédula de identidad N° 9.927.314, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y mediante la cual la cual declaró la perención de la instancia, con motivo del juicio de divorcio, intentado por la apelante contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BUSTILLOS VILLANUEVA, cédula de identidad N° 2.823.533; quien suscribe para decidir observa:
En el fallo apelado, el Juez de la causa, declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y sentencia de la Sala de Casación Civil, en virtud de que no fue, sino hasta el 25 de mayo de 2009 (pasado 49 días), que la demandante había consignado las copias simples del escrito de demanda y del auto de admisión; y no había suministrado los medios y recursos necesarios para que el Alguacil cumpliera con su obligación de citar.
A su vez, la parte demandante en su escrito de informes ante esta Alzada, alegó que la perención de la instancia operaba por inactividad procesal del actor y que de las actas procesales se evidenciaba que ella había consignado los emolumentos para el libramiento de la compulsa, mas no para la citación del demandado, esto es, para el traslado del alguacil.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1) Que la demanda fue admitida el 07 de mayo de 2009.
2) Que el 01 de junio de 2009, la demandante, otorga poder apud acta a la abogada Mariflor Sangronis, la cual solicitó copia del auto de admisión de la demanda para que se librara la compulsa.
3) Que el 25 de junio de 2009, la demandante consigna copia del escrito de escrito de demanda y auto de admisión, para la citación del demandado.
Ahora bien, quien suscribe ha venido sosteniendo que, la carga que se exige al demandante puede cumplirse de tres maneras, consignando en el expediente el costo del transporte (taxi, buseta, o por puesto), para que el alguacil se traslade a practicar la citación; pagando directamente la parte interesada este transporte; o ofreciendo su propio vehículo; de autos se aprecia que el alguacil se trasladó en compañía de la parte interesada, con lo cual, se cumpliría con la carga exigida por la ley y por la doctrina de Casación; pero, debe recordarse que esta obligación debe cumplirse dentro de los treinta (30)días siguientes de la admisión de la demanda; pudiendo practicarse la citación fuera de este lapso, en otras palabras, si se cumplió con las cargas anteriormente expresadas y se citó fuera de aquel lapso, no se puede alegar caducidad de la instancia.
Por otro lado, que la normativa procesal, establece que la perención se verifica de pleno derecho y el Juez simplemente lo que hace es constatarla, es decir, que se produce, cumplido como sea fatalmente el último día del lapso, sin que conste del expediente que dentro del mismo, se cumplió con la carga exigida por la Ley.
Aclarado los aspectos anteriores, quien suscribe para resolver observa:
a) Como afirmamos, la demanda se admitió el 07 de mayo de 2009.
b) El 25 de junio de 2009, la demandante consigna copia del escrito de demanda y del auto de admisión de esta, a los fines de la elaboración de la compulsa y practica de la citación del demandado.
c) Que mediante auto del 25 de junio de 2009, el Tribunal ad quo declaró el abandono del tramite, pues, las copias anteriores habían sido producidas extemporáneamente.
La sociedad demandante, mediante sus apoderados tuvo oportunidad para cumplir con la carga de citar, en los términos expresados en el numeral 6) de este fallo, esto es, del 08 de mayo de 2008, hasta el 08 de junio de 2009, produciéndose la caducidad del procedimiento, al día siguiente, sin que hubiese constancia en el expediente que la demandante hubiese ofrecido el transporte al alguacil o suministrado el transporte; y así se declara.
Observa, además, quien suscribe que la producción en el expediente del escrito de demanda y del auto de admisión de ésta, no son las cargas a las que se refiere el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de casación acotada, sino el pago del transporte o el ofrecimiento del mismo, hecho constar dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (lapso que se computa desde este auto y no desde que se libre la compulsa, como lo alega la apelante en sus informes), bien por diligencia o escrito lo suficientemente claro, como para que cualquier persona que no sea abogado (a) lo entienda; y siempre y cuando el domicilio, morada, residencia u hogar del demandado diste a más de quinientos metros a la redonda de la sede del Tribunal. Si se cumplen esos requisitos, poco importa que la citación personal se practique fuera de aquel lapso, ello no producirá la sanción; y así se aclara.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mariflor Sangronis, matrícula N° 55.958, en su carácter de apoderada de la ciudadana ISBELIA RAMONA RIVERO DE BUSTILLOS, cédula de identidad N° 9.927.314, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y mediante la cual la cual declaró la perención de la instancia, con motivo del juicio de divorcio, intentado por la apelante contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BUSTILLOS VILLANUEVA, cédula de identidad N° 2.823.533.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia del procedimiento, contentivo del divorcio intentado por la ciudadana ISBELIA RAMONA RIVERO DE BUSTILLOS contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BUSTILLOS VILLANUEVA.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado, conforme a los razonamientos de esta sentencia, con las aclaratorias
Por cuanto, se trata de una sentencia sobre caducidad de la instancia, no se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GAR CÍA.
LA SECRETARIA,
(fdo)
DRA. MARIA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/10/09, a la hora de ______________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
MARIA ALEJANDRA PINDA.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia N°159-O-21-10-09.-
MRG/MAP/verónica.-
Exp. Nº .-
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