REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4528.-
Visto con informes de la demandante.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Mariflor Sangronis, matrícula N° 55.958, en su carácter de apoderada de la ciudadana YRIS MARÍA JIMÉNEZ, cédula de identidad N° 7.730.681, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y mediante la cual declaró la perención de la instancia, con motivo del juicio de declaratoria de concubinato, intentada por la apelante contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 7.489.345, quien suscribe para decidir observa:
El Juez de la causa, declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con la sentencia del 06 de julio de 2004, de Casación civil, en la cual se estableció que si el domicilio residencia o morada del demandado distaba a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte demandante debería suministrar los medios y recursos necesarios para que el Alguacil cumpliera con su obligación de citar (agrega este Tribunal, independientemente que esta citación se logre después de esos treinta días, según esta doctrina); y porque desde el 12 de noviembre de 2008, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 30 de marzo de 2009, la demandante no había cumplido con la obligación de consignar las copias necesarias para librar la citación del demandado, dejando transcurrir más de ciento veinte (120) días.
Por su parte, la abogada Mariflor Sangronis, en su escrito de informes ante esta Alzada, alegó que de las actas procesales se evidenciaba que ella había impulsado el proceso para lograr la citación del demandado y que, cuando fue devuelta la boleta por el Alguacil de la causa, ella solicitó la citación cartelaria, el cual adolecía de vicios y el Tribunal, en vez de pronunciarse sobre lo solicitado declaró la perención.
Revisado el expediente se constata que:
1) La demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2008.
2) Mediante diligencia del 26 de marzo de 2009, la abogada Mariflor Sangronis, solicitó se librara la compulsa para la citación del demandado, advirtiendo que junto con la demanda, presentó copia de la misma; y pagó doscientos bolívares (Bs. 200,oo), para tal fin .
3) Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, la Juez a quo ordena expedir copia de la demanda y del auto de admisión y ordena que se entregue a la demandante, para que, a su vez, los consigne en el expediente.
4) El 01 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, libra la compulsa de citación.
5) Que mediante diligencia del 06 de mayo de 2009, el Alguacil devuelve boleta, por cuanto, no pudo lograr la citación de JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ, durante los días 26 y 27 del mes de abril del año 2009, en el callejón 19 de abril de las Calderas, casa sin número, del municipio Colina del Estado Falcón.
6) Que el 18 de mayo de 2009, la apoderada de la demandante, solicita se libre cartel de citación.
7) Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal a quo, libra el referido cartel de citación.
8) El 25 de junio de 2009, la demandante, solicita la revocatoria del auto donde se ordena la citación cartelaria, por cuanto la norma aplicable era la del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y contenía un error, que no identificó.
Quien suscribe, para decidir observa:
Ha sostenido quien suscribe que la carga que se exige al demandante puede cumplirse de tres maneras, consignando en el expediente el costo del transporte (taxi, buseta, o por puesto), para que el alguacil se traslade a practicar la citación; pagando directamente la parte interesada, este transporte; u ofreciendo su propio vehículo.
De autos se aprecia que el alguacil se trasladó en compañía de la parte interesada, con lo cual, se cumpliría con la carga exigida por la ley y por la doctrina de Casación; pero, debe recordarse que esta obligación debe cumplirse dentro de los treinta (30)días siguientes a la admisión de la demanda; pudiendo practicarse la citación fuera de este lapso, en otras palabras, si se cumplió con las cargas anteriormente expresadas en ese lapso y se citó fuera de él, no se puede alegar caducidad de la instancia.
Y por otro lado, quien suscribe ha sostenido, que la normativa procesal, establece que la perención se verifica de pleno derecho y el Juez simplemente lo que hace es constatarla, es decir, que se produce, cumplido como sea fatalmente el último día del lapso, sin que conste del expediente que dentro del mismo, se cumplió con la carga exigida por la Ley.
Aclarado los aspectos anteriores, quien suscribe para resolver observa:
a) La demanda, como se ha expresado, fue admitida el día 12 de noviembre de 2008.
b) Por su parte, la abogada Mariflor Sangronis (por diligencia del 26 de marzo de 2009), consignó doscientos bolívares (Bs. 200,oo), para la elaboración de la compulsa, en una diligencia poco feliz (que no se entienda esto, como una falta de respeto), porque según criterio de quien suscribe, debió señalar que ese pago envolvía tanto las copias como el traslado del Alguacil para la práctica de la citación (que es el gran problema que tienen todos los abogados en estos casos de perención; que por no ser suficientemente explícitos, les declaran la caducidad de la instancia); sin embargo, no cree quien suscribe que la copia del escrito de demanda y del auto de admisión de la demanda, tengan este costo.
c) Según diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, el Alguacil Ernesto Rojas, se trasladó a la dirección: callejón 19 de abril de la Calderas, casa sin número, del municipio Colina del Estado Falcón, a practicar la citación de JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ, durante los días 26 y 27 de abril de 2009, sin señalar si se le había suministrado el transporte o no.
d) Conforme a los parámetros anteriormente expuestos, la ciudadana YRIS MARÍA JIMÉNEZ, o su apoderada Mariflor Sangronis, tuvieron, luego del 12 de noviembre de 2008, hasta el 19 de diciembre de 2008, o sea, treinta (30) días para cumplir con la carga de impulsar la citación de JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ y durante enero de 2009, tuvieron veinticuatro (24) días, excluyendo los días de receso de actividades judiciales; y por ende la perención de la instancia se verificó el día 07 de enero de 2009 y el Juez a quo sólo estaba obligado a constatarla y no librar cartel de citación a petición de parte, sin haber revisado previamente el expediente; y así se decide.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal, los siguientes puntos:
a) Que en un juicio declarativo de concubinato se libraran edictos a los terceros interesados.
b) Que la parte demandante extemporáneamente solicita que se libre la compulsa y consigna el pago excesivo de las copias y luego, el Tribunal, en lugar de librar la compulsa, ordena que se elaboren las copias y luego sean entregadas a la parte interesada, para que, a su vez, las consigne; y luego, libra la compulsa, cuando ya el proceso estaba perimido, en un excesivo número de formalidades no exigidas por la ley: el interesado consigna el pago para el fotocopiado del escrito de la demanda y del auto de admisión, al costo del mercado y el Tribunal debe proceder a librar la compulsa. Pero, esto no significa que se está cumpliendo con la carga establecida en el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
c) Se cumple con la carga, dejando constancia por diligencia o escrito que se ofrece el transporte propio, taxi, por puesto, buseta o autobús o su costo, para la citación del demandado, siempre que viva a más de quinientos (500) metros de distancia de la sede del Tribunal.
d) Es una obligación del Alguacil dar fe si se le suministró el transporte.
En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de exigir formalidades no previstas en la ley y a actuar con la debida transparencia, para evitar casos como el presente.
e) Por otro lado, se ruega a la abogada Mariflor Sangronis, que por diligencia o escrito, consigne sólo los pagos que exija la ley o la jurisprudencia y señale para qué es ese pago (casi el 90% de los abogados omiten expresar estas cargas, que evitarían luego sanciones, como la perención, el decaimiento de la acción, entre otras cargas).
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mariflor Sangronis, matrícula N° 55.958, en su carácter de apoderada de la ciudadana YRIS MARÍA JIMÉNEZ, cédula de identidad N° 7.730.681, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y mediante la cual declaró la perención de la instancia, con motivo del juicio de declaratoria de concubinato, intentada por la apelante la ciudadana YRIS MARÍA JIMÉNEZ, cédula de identidad N° 7.489.345.
SEGUNDO: Con lugar la perención de la instancia del procedimiento, contentivo de la declaratoria de concubinato intentada por la ciudadana YRIS MARÍA JIMÉNEZ, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado, conforme a los razonamientos de esta sentencia y el apercibimiento hecho al Tribunal a quo.
Por cuanto, se trata de una sentencia sobre caducidad de la instancia, no se impone costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
(Fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/10/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 160-O-21-10-09.-
MRG/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4528.-

ES COPIA FIEL Y EXCATA DE SU ORIGINAL