REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4534.-
Visto sin informes

Vista la apelación interpuesta por el abogado José Ignacio Romero Nava, matrícula N° 17.228, en su carácter de apoderado de las ciudadanas MARÍA AMELIA DE SOUSA de GONCALVES y MARISOL GONCALVES DE SOUSA, cédulas de identidad N° E-576.550 y 10.613.688, respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por INVERSIONES S 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el 25 de febrero de 2005, bajo el N° 42, Tomo 6-A, representado por el abogado Argenis Martínez, matrícula 28.943, contra las apelantes; quien suscribe para decidir observa:
Alega la demandante que: 1) celebró un contrato de opción de compraventa con las demandadas, sobre un local comercial y el terreno donde se encuentra construido, ubicado en la calle Arismendi, esquina con calle Paraguay, Punto Fijo, Estado Falcón, N° 169, de un área de quinientos setenta y dos metros cuadrados (572 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Sergio Rivero; SUR: que es su frente, con calle Arismendi ; ESTE: con casa que es o fue de Maximiliano Marín y OESTE: con calle Paraguay; según contrato autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo del Estado Falcón, bajo el N° 119, tomo 77 de los libros respectivos; 2) que en el referido contrato se convino que la venta del inmueble, sería por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), de los cuales pagó cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), a la firma del contrato y el saldo deudor, o sea trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), hoy trescientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 300.000,oo), lo pagaría en el transcurso de dos años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato; 3) que de esos trescientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 300.000,oo), pagó el 07 de febrero de 2007, la suma de treinta cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 35.000,oo); 4) que las demandadas se han negado a recibir el saldo deudor, que es de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.f. 265.000,oo), alegando que el inmueble tiene un valor superior al convenido, por lo que se vio en la necesidad de realizar la oferta real y de depósito, ante el Tribunal Segundo de municipio Carirubana del Estado Falcón, expediente N° 3.108-08; 5) que la oferta tenía una duración de dos (2) años, del 25 de octubre de 2006, al 25 de octubre de 2008, por lo que demanda el cumplimiento del contrato, específicamente, el otorgamiento del título y la entrega del inmueble.
Por su parte, las demandadas opusieron la falta de cualidad e interés de la demandante, en virtud de que la cláusula tercera del contrato establece que el precio se debe pagar al término de dos (2) años, contados a partir de la fecha contrato, y no dentro de los dos años; y que no habiendo precluido el término la obligación no era exigible; alegaron que no se había negado a recibir el pago y que era falso que ellos hubiera señalado que el inmueble costaba más, que se les había notificado en una dirección equivocada; e impugnaron el acta de constitución de la demandada; el documento de la construcción del local, el documento de la compraventa del terreno; y el contrato de opción de compraventa, sin especificar .
Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Del demandante:
1) Copia simple del acta constitutiva de la demandada, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el 25 de febrero de 2005, bajo el N° 42, Tomo 6-A, documento público oponible a terceros de conformidad con los artículos 19, 25, 200, 211 y 212 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 247 eiusdem y que prueban la existencia de la sociedad mercantil demandante.
2) Copia de documento de construcción, autenticado ante la Notaría Pública de Punto, el 24 de mayo de 1991, bajo el N° 73, Tomo 20, mediante el cual Aluminios de Falcón, C.A., construyó el local comercial para las demandas, que por haber sido construido en terrenos propiedad de éstos, adquirido por venta que hicieran los ciudadanos José y Jorge Marín Marín en inscrito ante el Registro Inmobiliario del municipio Carirubana, el 26 de julio de 1989, bajo el N° 10, folios 28 al 29, protocolo primero, Tomo 10, segundo trimestre del año respectivo, documento público que hace fe de su contenido y es oponible a terceros conforme a los artículos 1359, 1320, 1920 y1924 del Código Civil, y que solidifica la presunción sobre propiedad de las bienhechurías, establecida en el artículo 555 eiusdem, es decir, que quien propietario del suelo, también es propietario de las mejoras construidas sobre él .
3) Copia simple de documento de compraventa de inmueble, inscrito ante el Registro del Distrito Carirubana, el 26 de julio de 1989, bajo el N° 10, folios 28 al 29, protocolo primero, Tomo 10, segundo trimestre del año respectivo, sobre el cual es válido el mismo comentario anterior solo señalando que por ser un documento público es admisible según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo, el 25 de octubre de 2006, bajo el N° 119, tomo 77, que hace fe pública entre las partes y es admisible conforme al artículo 429 eiusdem y que no fue negado por las partes, sino tan solo, en cuanto al que pago, debía hacerse en un término y no en un lapso y que se le había notificado en una dirección distinta. En este documento se señala que el precio definitivo de la venta es de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 400.000,oo), que la demandada está obligada en el plazo de dos años, contados a partir del 25 de octubre de 2006 y se indicó que en el precio estaría incluida el saldo deudor de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 300.000,oo) y que al momento de la firma del contrato se pagaría cien mil bolívares fuertes (Bs.f. 100.000,oo). Pues bien, consta que se pagó esta última cantidad y existe un recibo privado firmado por MARÍA GONCALVES, del 07 de febrero de 2007, en el cual hace constar que recibió treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 35.000,oo), como pago de la venta del local comercial, documento que no fue desconocido por las demandadas, por lo que hace plena prueba de su contenido
5) Copia del poder otorgado por MARISOL GONCALVES DE SOUSA a ANA CAROLINA GONCALVES DE SOUSA, inscrito, el 02 de junio de 2005, ante el Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el N° 12, folios 45 al 49, protocolo tercero, documento público que acredita la capacidad de la mandataria para realizar la oferta, cuya revocatoria anterior a la fecha de ese contrato no se demostró en el expediente, por lo tanto es válido.
6) Copia certificada del expediente de oferta real N° 3.108-08, del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual la sociedad demandada consigna la suma de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 255.250,oo), el día 19 de febrero de 2008, con entrada del 22 de ese mismo mes y año y notificado en el N° 169, de la calle Arismendi con Paraguay de Punto Fijo en el establecimiento comercial denominado Panadería La Rosa, en el cual se notificó al ciudadano Juvenal Simplicio Sousa y el notificado dijo que sólo recibía la información.
8) Copia de la sentencia dictada el 18 de julio de 2008, por el Juzgado segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contentivo de la oferta real, intentado por el demandante contra las ciudadanas MARISOL GONCALVES DE SOUSA y ANA CAROLINA GONCALVES DE SOUSA, la cual fue declarada con lugar la oferta real de pago y sentencia confirmada el 23 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con lo cual quedó demostrado que se hizo la oferta real de pago.
10) Posiciones juradas de codemandada MARÍA AMELIA DE SOUSA de GONCALVES, a ser absuelta recíprocamente. Esta prueba no se evacuó, sin embargo no se podía admitir, debió pedirse para ambas codemandadas y ser rendidas por el representante estatutario de la sociedad mercantil demandante, sobre hechos que le constara para el momento de la celebración del contrato.
11) Prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, para que den cuenta si los documentos descritos en los literales 3) y 4) de estas pruebas se encuentran asentados en esas Oficinas, pruebas impertinentes, porque siendo documentos públicos, no tachados de falso, aunque se produjeran en copias simples, sólo se pueden demostrar mediante el texto de ellos, pruebas que fueron traídas al expedientes y ya valoradas. En todo caso, la Notaría Pública respondió, al igual que el Registro Subalterno.
De las demandadas:
1) Confesión de la demandada, al alegar que las demandadas se negaron a recibir el pago del saldo deudor, por que el inmueble valía más y del domicilio de las demandadas; que no es un medio probatorio, porque este hecho podía demostrarse por testigos al existir un principio de prueba por escrito, por documento o por posiciones juradas. En todo caso, no iba a variar el contenido del pacto de venta celebrado entre las partes.
2) Prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informe sobre el juicio de oferta real, que incoara en su contra la demandante, no admitida por el tribunal de la causa, lógicamente porque ya esa prueba consta en el expediente.
3) Documento de contrato de opción de compraventa, ya valorado y de donde se demuestra que se estableció un plazo y no un término para pagar.
4) Documento de construcción, ya valorado anteriormente.
5) Copia del acta constitutiva de la demandada, también valorado anteriormente.
En conclusión del análisis de las pruebas anteriormente descritas se desprende que se celebró un contrato denominado de opción de compraventa, sobre un local comercial ubicado en la calle Arismendi, esquina con calle Paraguay, Punto Fijo, Estado Falcón, N° 169, de un área de quinientos setenta y dos metros cuadrados (572 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Sergio Rivero; SUR: que es su frente, con calle Arismendi ; ESTE: con casa que es o fue de Maximiliano Marín y OESTE: con calle Paraguay, entre INVERSIONES S 2005, C.A., y las ciudadanas MARÍA AMELIA DE SOUSA de GONCALVES y MARISOL GONCALVES DE SOUSA, cuyo precio total se fijó en cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 400.000,oo), de los cuales se abonaron cien mil bolívares fuertes a la autenticación del contrato, abono que sería tomado como parte del precio; y que el saldo deudor sería pagado dentro del plazo de dos (2) años contados a partir del 25 de octubre de 2006, plazo que vencería el día del mismo mes del segundo año siguiente, dentro del cual, la demandante podía pagar; así consta que pagó treinta y cinco mil bolívares fuertes el 07 de febrero de 2007 y por oferta real de pago, notificado el 05 de marzo de 2008, esto es, no vencido el plazo, se consignó la suma de doscientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 265.250,oo), en dos (2) cheques de gerencia, del 14 de febrero de 2008, numerados 54093777 y 3139778, respectivamente a nombre de las demandadas contra la cuenta corriente N° 0114-0250-01-2500069816, del Banco del Caribe, agencia Punto Fijo, con lo cual, se completaba el pago del precio definitivo. Las demandadas no demostraron que se le hubiera notificado en otro sitio y el argumento que no había recibido el pago del precio porque se trataba de un término y no de un plazo quedaba desvirtuado por el contrato firmado por ellas. En tal sentido, debe declararse con lugar la demanda, condenando a las demandas a otorgar el documento definitivo de compraventa y hacer entrega material del inmueble vendido, y en caso contrario, la presente demanda llegada la ejecución forzosa, surtirá los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Dada la anterior conclusión debe declarase sin lugar la apelación ejercida, confirmarse el fallo apelado conforme a los razonamientos de esta decisión y, toda vez, que la parte recurrente fue venida absolutamente, condenársele al pago de las costas procesales; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Ignacio Romero Nava, en su carácter de apoderado de las ciudadanas MARÍA AMELIA DE SOUSA de GONCALVES y MARISOL GONCALVES DE SOUSA, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por INVERSIONES S 2005, C.A., representado por el abogado Argenis Martínez, contra las apelantes
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa celebrado entre las ciudadanas MARÍA AMELIA DE SOUSA de GONCALVES y MARISOL GONCALVES DE SOUSA e INVERSIONES S 2005, C.A., sobre un local comercial ubicado en la calle Arismendi, esquina con calle Paraguay, Punto Fijo, Estado Falcón, N° 169, de un área de quinientos setenta y dos metros cuadrados (572 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Sergio Rivero; SUR: que es su frente, con calle Arismendi ; ESTE: con casa que es o fue de Maximiliano Marín y OESTE: con calle Paraguay
TERCERO: En consecuencia, se ordena: 3.1) a las ciudadanas MARÍA AMELIA DE SOUSA de GONCALVES y MARISOL GONCALVES DE SOUSA, otorgar el documento de venta definitivo, debidamente protocolizado; 3.2) en caso de llegarse a la ejecución forzosa de la sentencia este fallo se ejecutará conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; 3.3) entregar el inmueble objeto de la venta libre de bienes muebles y de personas.
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
(Fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA.

LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.



Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/10/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Sentencia N° 162-O-23-10-09.-
MRG/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4534.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL