REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 4427.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Aída Álvarez, matrícula N° 8.126, en su carácter de apoderada del ciudadano IVAN GÓMEZ MILLAN, cédula de identidad N° 2.991.041, matrícula N° 6.981, contra la sentencia dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda de intimación y estimación de costas procesales y decretó la retasa, incoada por los abogados Edward Ramón Colina y Oswaldo Madriz Roberty, matrículas N° 66.544 y 101.864 y cédulas de identidad N° 9.509.984 y 12.489.344, respectivamente, en representación de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 42-A-Sgdo; contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo de la intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN contra EQUIPOS LES ALLURES, C.
A., demanda declarada sin lugar por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, y confirmada por esta Alzada, mediante sentencia N° 059-23-05-06, expediente N° 3881; y acto judicial contra la cual se anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, expediente AA20-C-2006-000847; fallos en los cuales se condenó en costas al mencionado abogado; con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 23 de la Ley de Abogados, los abogados Edward Ramón Colina y Oswaldo Madriz Roberty, en su carácter de apoderados de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., demandan por el pago de honorarios al abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, por la suma de cincuenta y nueve mil novecientos setenta bolívares, equivalentes al 30% del juicio principal de intimación de honorarios perdido por este abogado.
Luego de citado, el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, solicitó que la demanda intentada en su contra fuese declarada inadmisible, previa reposición de la causa, sobre la base que el juicio de honorarios no puede generar, otro juicio de honorarios. Cabe destacar que con anterioridad el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, opuso la cuestión previa de incompetencia territorial del juzgado de la causa, dado que el tenía su domicilio en el estado Nueva Esparta; posteriormente el demandado, promovió la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir prohibición de admitir demanda intimatoria, porque los demandantes no habían hecho la conversión monetaria de bolívares a bolívares fuertes; opuso la falta de cualidad de la parte demandante, en el sentido que un juicio de honorarios no puede generar otro juicio de honorarios; y por ello argumentó que la Sociedad demandante no tenía cualidad y a todo evento se acogió al derecho de retasa.
Por su parte, el Tribunal de la causa declaró improcedente la cuestión previa N° 11 del artículo 346, eiusdem, bajo el argumento que el auto de admisión de la demanda es una providencia sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, examinados in limine litis, sin esperar que los demandados aleguen excepciones; y porque el Decreto Ley de la Conversión Monetaria, para el momento de admitirse la demanda no estaba vigente y con fundamento a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y en las sentencias identificadas al inicio de esta exposición y en el carácter oneroso de la profesión de abogados, declaró con lugar la demanda y decretó la retasa.
En tal sentido quien suscribe para decidir observa:
1.) El defecto de convertir el valor de la demanda intimatoria, expresada en bolívares a bolívares fuertes, no es una prohibición de la ley de admitir la demanda, sino de un defecto de forma de la demanda, que debió hacerse valer por otra cuestión previa; aunque este Tribunal es del criterio, para las nuevas causas que se inician a partir del 02 de abril del 2009, con motivo de la aplicabilidad de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de esa fecha, para evitar la multiplicidad de conflictos de competencia que se vienen suscitando, por el valor incontrolado de las demandas que vienen haciendo los abogados, que debe aplicarse un despacho saneador que obligue a los justiciable a cumplir con este deber, en aras del debido proceso, del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica; y que su omisión podría conducir a la declaratoria sin lugar de la demanda. En todo caso, la demanda fue presentada el 03 de diciembre de 2007, fecha para la cual no era aplicable tal requisito; y así se establece.
2.) El hecho que se demande el cobro de honorarios o de costas procesales, originados en el juicio que por honorarios intentara el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, contra EQUIPOS LES ALLURES, C.A., en modo alguno significa que ésta no tenga cualidad activa, entendiéndose como tal, como la relación lógica que debe existir entre aquella persona a quien la ley en abstracto le reconoce ese derecho, (tal como se expresa en los artículos 22 y 23 de la Ley de
Abogados ) y la persona que, en concreto demanda, que no necesariamente implica tener el derecho subjetivo reclamado y de allí que se afirme que los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, no necesariamente entrañan que el juez deba dar la razón al demandante; y así se establece.
3.) ¿Qué sucede en el presente caso? Tal como se ha expresado que el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, demandó por cobro de honorarios a la Sociedad mercantil antes mencionada, perdiendo el juicio en las dos instancias y siendo vencido en el recurso extraordinario de casación; y con fundamento en esta sentencia, a la vez, esta Sociedad le demanda por pagos de honorarios.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, caso Iraída Cabrera Medina contra el abogado Hernán Carvajal Morales, casó de oficio la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declaró inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios del abogado y anuló todas las actuaciones del proceso, basada en el artículo 49 de la Constitución nacional, por violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, por permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generados en un primer proceso, de igual naturaleza, cimentándose la Sala de Casación Civil, en que un juicio de intimación de honorarios no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, porque el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar costas, haciendo interminables los procesos, lo cual, es contrario a derecho, por infringir la garantía del derecho a la defensa prevista, en el artículo 49 de la Constitución nacional.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 del 30 de enero de 2008, ratificatoria de la doctrina expuesta en fallo N° 284 del 14 de agosto de 1996, caso Carmen López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, Expediente N° 06-457; reiterado en sentencia N° R.C-00505 del 10 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-340 y en sentencia N° 441 de fecha 20 de mayo de 2004, ha sostenido:

“…cabe destacar que cuando la parte beneficiada por la condena en costas intente una nueva demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte afectada por esa indebida condenatoria, la misma tendría que ser declarada inadmisible por los Tribunales de instancia, con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado ( en los fallos anteriormente descritos), según el cual en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables…” (negrillas de esa sentencia).
En tal sentido, por cuanto el presente proceso de cobro de honorarios judiciales incoado por EQUIPO LES ALLURES, C.A. y tramitado por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, se generó en el juicio que por intimación de honorarios intentara el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, contra el EQUIPO LES ALLURES C.A., lo que significa, un juicio de intimación de honorarios sobre otro de igual naturaleza, violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, este Tribunal Superior declara inadmisible la presente demanda de intimación y estimación de honorarios de abogados y anula todas las actuaciones habidas en el expediente relacionada con la indebida e inoportuna tramitación y sustanciación del proceso; así como el fallo apelado; y así se declara.
Valga la reflexión sobre la anterior tesis doctrinal de Casación civil reiterada durante más de diez años, para señalar que se trata de un especificó caso de contrariedad a derecho previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Aunque la figura se refiere a la confesión ficta, este Tribunal ha venido señalando que la expresión “contrario a derecho”, es más amplio que prohibición expresa de la ley de admitir la pretensión deducida, ya que el derecho no se agota en la simple norma positiva expresa, sino que es un sistema normativo y un sistema de procedimientos; en otras palabras, “… El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas, ya que, frente a los enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional, como un todo de sentido y que puede actuar frente a la ley como un correctivo;…” ( sentencia N° 1806, del 20 de noviembre de 2008, expediente N° 08-1444, caso Eduardo Lápiz); y aunque el presente caso es sobre inadmisibilidad, se hace este comentario porque tanto la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vienen sosteniendo que “ contrario a derecho, en el supuesto de la confesión ficta, significa “Prohibición expresa de la ley de admitir la demanda; y quien suscribe sostiene que la expresión es más amplia, porque no necesariamente algo que es contrario a derecho, es porque éste expresamente prohibido por la norma positiva.
En otro orden de ideas, con ocasión del fallo apelado, este Tribunal debe observar que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogados se cumple en dos fases:
a) De conocimiento, que se inicia con la demanda y se tramita por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y esta fase se discute si hay derecho a cobrar o no honorarios; y cuya sentencia resolutiva es apelable y de llenar la cuantía tiene recurso de casación.
y b) Luego de pasada en autoridad de cosa juzgada y regresado el expediente al Tribunal de la causa, éste previa estimación de cada partida por el abogado intimante (oportunidad en la cual se hace la estimación), decretará la intimación del demandado para que en el plazo de diez (10) días de despacho, pague el monto reclamado o se acoja al derecho de retasa; si se opta por esta última solución, se procederá a la constitución del Tribunal, con los jueces retasadores y la sentencia que éstos dicten será inapelable.
Es practica de los abogados, representantes de la parte demandada, desconocer el derecho en el acto de la contestación de la demanda y a todo evento acogerse al derecho de retasa. La Sala Constitucional parece admitir que dentro de las defensas que se pueden alegar en la contestación de este tipo de demanda, ésta la retasa. Creemos, que negar el fundamento de la demanda y acogerse a la retasa, a la vez, es antinómico, pues, este beneficio implica reconocer la deuda, pero sometida a reajuste. También, quien suscribe cree, que si uno se acoge al derecho de retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda, debería pasarse a la segunda fase del procedimiento; o bien, considerar que en la oportunidad en que se alega es extemporánea, porque debe alegarse una vez que se intime, firme como quede la sentencia que reconozca el derecho a cobrar honorarios entiéndase que esa extemporaneidad adelantada, queda diferida, en aras del derecho a la defensa del demandado. En el presente caso, se reconoció el derecho a cobrar honorarios y en la misma sentencia se ordenó la retasa, con lo cual pareciera que se esta desconociendo la fase recursiva del procedimiento de conocimiento. No obstante la decisión en el presenta caso sobre inadmisibilidad de la demanda y nulidad de todo lo actuado, siguiendo la doctrina reiterada de casación civil; y así se aclara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Aída Álvarez, matrícula N° 8.126, en su carácter de apoderada del ciudadano IVAN GÓMEZ MILLAN, cédula de identidad N° 2.991.041, matrícula N° 6.981, contra la sentencia dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda de intimación y estimación de costas procesales y decretó la retasa, incoada por los abogados Edward Ramón Colina y Oswaldo Madriz Roberty, matrículas N° 66.544 y 101.864 y cédulas de identidad N° 9.509.984 y 12.489.344, respectivamente, en representación de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 42-A-Sgdo; contra el apelante.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de honorarios intentada por EQUIPOS LES ALLURES, C.A, contra el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado y todas las actuaciones en el juicio de intimación y estimación de costas procesales incoada por los abogados Edward Ramón Colina y Oswaldo Madriz Roberty, en su carácter de apoderados judiciales de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., contra el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, vinculada al expediente N° 04427, nomenclatura de este Tribunal y N° 14429-08, nomenclatura del Tribunal de la causa.
No se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Sentencia Nº 166-O-27-10-09.-
MRG/MAPP/marta.-
Exp. Nº 4427.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.