REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4584.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia Dovale, matrícula N° 62.018, en su carácter de apoderado del ciudadano FELIPE A. PULIDO CHIRINOS, cédula de identidad N° 5.291.743, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por desalojo intentara el apelante contra el ciudadano EDWARD CAHUAO VILLALOBOS, cédula de identidad N° 13.616.506, representado por el defensor ad-litem, abogado Juan Antonio Páez, matrícula N° 75.957, quien suscribe para decidir observa:
Alega el apelante, que en su condición de arrendador celebró con el demandado contrato de arrendamiento verbal por seis (6) meses, que se inició el 13 de junio de 2007, sobre una casa quinta, denominada “Los Puliditos”, situada en la Avenida El Tenis de la ciudad de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón y por alquiler mensual de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), o sea, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), más un deposito de dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 2.250,oo), destinados a cumplir con las obligaciones del contrato; y que llegado su vencimiento, el demandado continuó ocupando la cosa arrendada, pero, sin pagar el alquiler, por lo que demanda el desalojo, fundado en el impago de los alquileres vencidos, los días 15 de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, más los que se sigan venciendo hasta la entrega de la casa, estimando la demanda en nueve mil bolívares actuales (Bs. 9.000,oo).
Tramitada la causa por el procedimiento breve y no habiendo sido posible lograr la citación personal del demandado, se le designó como defensor ad-litem, al abogado Juan Antonio Páez, matrícula N° 75.957, quien notificado, juramentado y citado, contestó la demanda en los siguientes términos: “ No es cierto que mi defendido adeude los canon de arrendamiento descritos en el escrito libelar y prueba de ello es la consignación arrendataria efectuada por su representada por ante el Juzgado primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente de la consignación distinguido con el N° 6.700”.
Por su parte, el Juzgado de la causa consideró que no era posible demandar el desalojo, porque el contrato era a tiempo determinado, señalando que se debió demandar, bien la resolución o bien, incumplimiento por la entrega de la cosa arrendada, con el pago de los alquileres vencidos.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
l.) El apelante señala que el contrato se celebró de manera verbal, pero, a tiempo determinado, finalizando el día 13 de enero de 2008.
2.) Pero, a la vez agrega, que el demandado en lugar de entregar voluntariamente la casa, siguió ocupando el inmueble, por lo que se produjo la tácita reconducción del contrato, lo que significa que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
3.) Señaló que vencido el contrato a plazo fijo y tornado a un contrato sin plazo, el demandado no siguió pagando los alquileres.
4.) Que por ello demanda el desalojo, fundado en la mora del deudor.
5.) El defensor ad-litem, no negó los hechos constitutivos de la relación arrendaticia, como era su deber, ni promovió prueba alguna a favor del demandado, tan sólo señaló que no debía nada, porque venía depositando los alquileres, con lo cual, literalmente, condenaba al arrendatario, pero, el Juzgado de la causa, razonó al contrario y dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda, señalando que no se podía demandar el desalojo, porque se trataba de un contrato a tiempo determinado. (El demandante alegó que se trataba de un arrendamiento sin plazo y el defensor ad-litem reconoció la relación jurídica al señalar que depositaba los alquileres, hecho que debió demostrar y no lo hizo; luego, la conclusión del Juez a quo fue otra, demostrado como estaba el arrendamiento sin plazo, y no demostrado el pago, siendo que la conclusión debía ser con lugar la demanda).
Sin embargo, este Tribunal siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, que reconocen los derechos a la defensa, debido proceso y finalidad instrumental de éste, en la cual, se ha señalado con carácter vinculante, que cuando el defensor ad-litem, no contesta la demanda adecuadamente, inclusive, el reconocimiento de los hechos sin estar autorizado por su defendido, ni promueve prueba alguna, ni concurre a los actos de evacuación de pruebas, ni controla la prueba de la contraparte, ni apela de la decisión tomada en contra de su cliente, debe anularse su nombramiento y todas las actuaciones cumplidas, tanto por él, como por el Tribunal de la causa y pasarse al defensor ad-litem al ente disciplinario competente, por no haber cumplido con su deber de defensa de su cliente. En tal sentido, este Tribunal revoca el nombramiento como defensor ad-litem del abogado Juan Antonio Páez y anula todas sus actuaciones, así como la sentencia apelada y repone la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad-litem que cumpla con su deber; así se decide.
No pasa, al defensor ad litem, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, del Estado Falcón, porque se trata de una medida inútil, pues, este ente no funciona de hace más de diez años; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia Dovale, matrícula N° 62.018, en su carácter de apoderado del ciudadano FELIPE A. PULIDO CHIRINOS, cédula N° 5.291.743, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por desalojo intentara el apelante contra el ciudadano EDWARD CAHUAO VILLALOBOS, cédula de identidad N° 13.616.506, representado por el Defensor ad-litem abogado Juan Antonio Páez, matrícula N° 75.957.
SEGUNDO: Se revoca el nombramiento como defensor ad-litem del abogado Juan Antonio Páez, y anula todas sus actuaciones practicadas por el Juzgado de la causa, inclusive la sentencia apelada y repone la causa al estado de designación de un nuevo defensor ad-liten, por el Juez que resulte competente, para la continuación del proceso.
No se impone sanción disciplinaria al abogado que actúa como defensor ad-litem.
No se impone constas procesales, dado el carácter repositorio del fallo.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(FDO)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Sentencia Nº 165-O-27-10-09.-
MRG/MAPP/marta.-
Exp. Nº 4584.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|