REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4357.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Reina Henríquez, matrícula N° 8434, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ARGEMERI BELEN, CARMEN STELLA y PEDRO CUSATI BORGES, cédulas de identidad Nº 7.239.590, 7.180.058 y 7.180.059, respectivamente, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró el derecho a cobrar honorarios del abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, matrícula Nº 101.864, cédula de identidad Nº 12.489.344; y a la vez decretó la retasa, quien suscribe para decidir observa:
El efecto devolutivo de la apelación ejercida se limita a que quien suscribe, se pronuncie sobre: 1) La declaratoria sin lugar de la prescripción de la pretensión de cobro de honorarios deducida en la demanda de cobro de honorarios promovida por el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, contra los ciudadanos ARGEMERI BELEN, CARMEN STELLA, PEDRO y ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, así como contra ELISA MARIA CUSATI PEREZ (teniendo en cuenta que sólo apelaron los tres primeros); 2.- Solicitud de reposición de la causa, por indebida tramitación del juicio; 3.- La no valoración de las pruebas promovidas por la recurrente; y 4.- En cuanto, a la declatoria con lugar del derecho a cobrar honorarios.
Revisado el expediente tenemos que:
El demandante alegó haber representado a los demandados en el juicio de partición de herencia de los bienes dejados por Pietrangelo Cusati Pestillo, fallecido sin dejar testamento en Vallo della Lucania, provincia de Salerno Italia, el 14 de noviembre de 2003, expediente Nº 13.278, llevado ante el Juzgado de la causa, según poder que le fuera otorgado el 05 de febrero de 2004, autenticado ante la Notaría pública quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 31; y el 17 de febrero de ese mismo año, ante la Notaría pública de Coro, bajo el Nº 59, tomo 12 (poder visado por el demandante). Que según documento autenticado el 16 de noviembre de 2005, ante la Notaría pública quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 38, tomo 287, los ciudadanos los ciudadanos ANIELLO CUSATI BORGES y ELISA CUSATI PEREZ, le revocan el mandato; y el 12 y 22 de febrero de 2007, los ciudadanos ANIELLO CUSATI BORGES y ELISA MARTIA CUSATI PEREZ, le revocan el poder ante la Notaría pública tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 35, tomo 18; y ante la Notaría pública de Coro, bajo el Nº 4, tomo 18, respectivamente (no consta que esta revocatoria fuese agregada al expediente principal, en la presente causa), Que renunció al mandato el 09 de marzo de 2004 (no consta notificación de las partes), pero, que el 12 de mayo de 2005, ELISA MARIA CUSATI PEREZ, le otorga poder apud acta y el 12 de mayo de 2005, el abogado Pedro Mata Hernández sustituye en él, el poder otorgado por los abogados por los demandados. Que cumplió sus deberes como mandatarios sin dar motivos para la revocatoria de suponer. Que la revocatoria del mandato es una potestad de sus mandantes y que, una vez, notificada surte sus efectos en el proceso, por lo que, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intimar sus honorarios por la suma de cuatro mil bolívares (inicialmente cuatro mil doscientos bolívares, pero la demanda fue reformada para reducir su valor), previa la estimación de partida por partida y el monto que cada mandante debía pagar, según la actuación realizada a nombre de cada uno de ellos.
En la oportunidad de contestar la demanda la abogada Reina Henríquez, en su carácter de autos alegó:
a) Que la demanda se había tramitado mal, pues, se sustanció por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando, luego de intimado los demandados, el Juez de la causa, debía librar un decreto intimatorio, dando díez (10) días de despacho, para acogerse o no a la retasa y no un (1) día, para contestar la demanda.
b) Se opuso a la demanda, porque según el propio demandante, renunció al poder, el 09 de marzo de 2004; y alegó; que él notificó que esta renuncia a las partes, señalando que se debía a razones personales; y que por esta diligencia de renuncia pidió se le pagaran veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
c) Que el demandante consignó el 16 de mayo de 2005, el poder, otorgado el 12 de ese mismo mes y año, ante la Notaría pública octava del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 49, tomo 3, como apoderado de los ciudadanos ARGEMERI, CARMEN y PEDRO ANIELLO CUSATI BORGES, por sustitución que le hiciera el abogado Pedro Mata Hernández, sin que se hubiese notificado esta actuación a sus mandantes; de manera que todas las actuaciones realizadas los días 16, 19, 24 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2005, no tenían valor, sino respecto de ELISA CUSATI PEREZ, incluso, para la fecha del secuestro.
d) Alegó la prescripción adquisitiva del derecho a cobrar honorarios, conforme al artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil, debido a que el demandante renunció al poder, el día 09 de mayo de 2004 y para el 08 de enero de 2008, oportunidad de la citación de los demandados, habían transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, siendo que la fecha tope para demandar, era el 09 de marzo de 2006. Hecho que se corroboraba también, con la revocatoria del poder hecha el 13 de octubre de 2004, ante la Notaria pública quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 38, Tomo 287, donde no sólo se le quitó el mandato al demandante, sino a todos los abogados, incluido Pedro Javier Mata Hernández.
e) Por último, rechazó la estimación de la demanda y la pretensión de corrección monetaria y del cobro de costas, por ser contrario a derecho.
Las pruebas de las partes se limitaron, por una parte a los escritos, diligencias y actas anexos a la demanda que rielan en la primera pieza del expediente del folio 16 al folio 88, a la impugnación del escrito de pruebas de los demandantes que contestaron la demanda (que no es un medio de prueba; y a la diligencia del 16 de noviembre de 2005, mediante la cual PEDRO CUSATI, otorga poder apud acta, al abogado Ronner Brito Guevara (no se señaló su objeto), por parte del demandante; porque la abogada Reina Henríquez, se limitó a promover como medios de prueba, el mérito favorable de los autos que no es un medio de prueba (ya se entiende que por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces estamos obligados ha analizar todas las pruebas evacuadas por las partes, con base a los principios de adquisición y comunidad de éstas, que en este juicio especial, principalmente consiste en las actuaciones judiciales que se haya practicado en la causa principal, en lo que respecta al abogado demandante; de las cuales se puede hacer valer igualmente la parte demandada, incluso, trayendo al cuaderno separado otros escritos o actas vinculadas al juicio o finiquitos de pago etc.); promovió la adquisición procesal del auto de admisión de la demanda del 01 de junio de 2005, que emplazaba para contestar la demanda al día siguiente luego de citada las partes, sobre el cual con base a lo anteriormente explicado se hará el análisis correspondiente; y el análisis de derecho e la prescripción alegada, que no es más que una verificación que debe hacer el Juez, con las actas del expediente principal que cursen en el presente cuaderno y la norma pertinente del Código Civil, alegada.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
El procedimiento para el trámite y decisión del cobro de honorarios de abogados causados en juicio tiene dos fases:
A) Una fase de conocimiento, donde sólo se discute si se tiene derecho a cobrar o no, honorarios y donde la contraparte puede alegar la prescripción, el pago, en cualquiera de sus modalidades, o que no tiene la condición de deudora, etc. El Juez, sólo se limitará a sentenciar, si el derecho existe o no ( en esta fase el Juez puede decidir si hay apertura o no a prueba, dependiendo de lo que se alegue). Este fallo tiene apelación y si, por el valor de la demanda, es admisible el recurso de casación, se podrá ejercer éste; esta fase de conocimiento se tramita por la incidencia prevista en el artículo 607 del citado Código de Procedimiento Civil, previa presentación de la demanda en el expediente principal y desglose por parte del Juez para aperturar el cuaderno respectivo, que es autónomo de aquél. Esa norma, señala que se ordenará la citación o intimación de la parte demandada para que conteste al día siguiente (se entiende, luego de citada), del expediente consta, que se admitió la demanda y su reforma para contestar en ese término mas el término de la distancia otorgado a los demandados que residían en el estado Cojedes y en el estado Aragua (se concedieron 4 días de término de distancia), de autos consta igualmente, que la citación de ANIELLO CUSATI BORGES y se agregó el 11 de noviembre de 2007, y la de ARGEMERY CUSATI BORGES, se agregó el 06 de diciembre de 2007, y la de ELISA MARIA CUSATI PEREZ, residente en Coro, se practico el 20 de septiembre de 2007; en tanto que, los codemandados CARMEN y PEDRO CUSATI , quedaron tácitamente citados con la diligencia estampada por la abogada Reina Henríquez el 08 de enero de 2008, mediante la cual consignó el poder otorgado ante la notaria tercera de Maracay el 07 de ese mismo mes y año, bajo el N° 77, tomo 1, en el cual, se le confirió la facultad de darse por citada en nombre de sus representados, todo en consonancia de los previsto en los artículos 2165 y 217 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, esta fecha marca el último día de citación de los demandados, debiéndose dejar transcurrir cuatro días calendarios consecutivos del termino de la distancia, más un día de despacho para contestar la demanda, la cual se verificó en dos oportunidades, el 11 y el 14 de enero de 2008, en lo que respecta a los codemandados ARGEMERY CARMEN y PERDO CUSATI BORGES; porque ANIELLO y ELISA MARIA, no contestaron la demanda (ello no significa confesión ficta de éstos, porque en este tipo de procedimientos hasta ahora la jurisprudencia no admite esta sanción). De manera que la reposición de la causa solicitada porque se otorgó un solo día para defender no es procedente; y así se declara.
B) La otra fase, es la fase ejecutiva, que opera cuando la sentencia que ha declarado el derecho a cobrar honorarios, ha causado cosa juzgada. En ese caso, el Juez de la causa decretará la intimación del demandado para que pague el monto de la condena estimada o se acoja al derecho de retasa, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la intimación de cada demandado. Cabe destacar, que previo al decreto intimatorio, el abogado vencedor, hará la estimación de cada partida, no en la oportunidad de la demanda; y en el plazo señalado el intimado pagará o se acogerá al derecho de la retasa y en este último supuesto, se ordenará la constitución del Tribunal conjueces retasadores. De manera, que este plazo no es para contestar la demanda como pretende la abogada Reina Henríquez y desde este punto de vista la reposición solicitada tampoco procede; y así se declara.
Ahora, lo que no debió hacer la Juez de la causa, por más que la abogada Reina Henríquez se hubiese acogido a todo evento al derecho de retasa, entendiéndose que la no comparecencia de ANIELLO CUSATI BORGES y ELISA CUSATI PEREZ, implicaba una negativa a la demanda; y no siendo una oportunidad para acogerse a la retasa, decretara en la sentencia donde reconoce el derecho a cobrar, el pase a la fase ejecutiva del procedimiento, pues ello, eventualmente implicaba cerrar la fase recursiva, a la cual se ha hecho referencia en el literal A), y tomando en cuanta que la sentencia del tribunal retasador no tiene recursos (aunque jurisprudencialmente sea reconocido que ciertas incidencias que en esta fase tiene derechos constitucionales tiene apelaciones). Por lo tanto, el fallo apelado debe revocarse en este aspecto, para permitir que se haga la estimación, que se decrete la intimación de los demandados, que éstos luego de intimados paguen o se acojan al derecho de retasa; y así se declara.
En cuanto a la prescripción alegada, quien suscribe para decidir observa:
Alega la abogada Reina Henríquez y así lo reconoce el demandante en la demanda, que el 16 de noviembre de 2005, y el 12 y 22 de febrero de 2007, los ciudadanos ARGEMERI BELEN, CARMEN STELLA, PEDRO CUSATI BORGES, ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y ELISA MARIA CUSATI PEREZ, le revocaron el poder (pero, no existe en el expediente prueba de la revocatoria del mandato, ni fue traída al mismo por la abogada Reina Henríquez); y en su estimación de la demanda (folio 4), éste abogado indica que el 09 de marzo de 2004, renunció al poder otorgado por ARGEMERI, CARMEN, PEDRO, ANIELLO CUSATI BORGES y ELISA MARIA CUSATI PEREZ (f; 39 de la primera pieza ); pero al folio 39, existe un poder apud acta otorgado por ELISA MARÍA CUSATI PÉREZ, fechado 12 de mayo de 2004, al abogado demandante; y al folio 52, de la misma pieza, riela sustitución de poder hecho por el abogado Pedro Mata Hernández, en la persona del demandante, fechado 12 de mayo de 2005, bajo el N° 59, tomo 12, de fecha anterior a la primera revocatoria y posterior a la segunda revocatoria.
Además hemos señalado que la última citación de los demandados se verificó el 08 de enero de 2008.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1.- El mandato se extingue:
a) Por revocatoria unilateral expresa del mandante. No hay que notificar al apoderado. Pero, la revocatoria sólo surte efectos, desde que se hace constar en el expediente principal lo cual se presume no se cumplió por los demandados, porque el escrito o la diligencia pertinente, junto con las revocatorias no se trajo al presente expediente, siendo su fecha determinante para saber cuando comenzó a correr la prescripción.
b) Por renuncia del apoderado, pero, no producirá efecto, hasta que no se haga constar en el expediente principal, la notificación a los poderdantes. Notificación que tampoco consta en el expediente, que debió hacer el abogado demandante, leal y probamente; pero, que la abogada reina Henríquez alegó que se hizo, fundada en razones personales, y cuyas constancias no aportó al expediente, siendo por tanto, su prueba por escrito y fecha determinantes para saber cuando prescribía el derecho a pedir honorarios.
2) El artículo 1982 del Código Civil, distingue dos supuestos de prescripción:
a) Cuando el juicio ha terminado por sentencia o acto equivalente; o desde que haya cesado el mandato del abogado, ésta será de tres (3) años.
b) Cuando el juicio no ha concluido, el tiempo de prescripción será de cinco (5) años, desde que nace el derecho a cobrar los honorarios (la norma señala que desde que se hayan devengados los derechos honorarios, salarios y gastos).
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
No constando en el expediente, la fecha de consignación en el expediente principal de la revocatoria de los mandatos otorgados al demandante y habiendo constancia que el abogado Pedro Javier Mata Hernández, sustituyó en el abogado demandante el mandato otorgado, con fecha posterior a la primera revocatoria y con posterioridad a la segunda, incluso, con un poder apud acta otorgado por la ciudadana ELISA MARIA CUSATI PEREZ, con base a los cuales éste siguió realizando actuaciones, aunque en su mayoría a nombre de ELISA CUSATI PEREZ y de ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, no constando ni la notificación a las partes de la renuncia al poder, ni la revocatoria del poder que le otorgaran los demandados, en el presente expediente, existe imposibilidad para este Juzgado determinar con fundamento en las actas procesales cuándo comenzó a correr el lapso de prescripción, que debería comenzarse a computar desde la fecha en que la renuncia o la revocatoria el mandato se hicieron constar en el expediente, tal como lo dispone el artículo 165 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil. Siendo que resulta improcedente el alegato de prescripción alegado; y así se declara.
En cuanto, al derecho a cobrar honorarios por actuaciones judiciales, está reconocido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 22 de la Ley de Abogados y Artículo 22 de su Reglamento.
Así consta que el abogado Oswaldo Madríz, fue apoderado de los demandados para el juicio de partición de herencia, según poder que riela del folio 16 al folio 19 de la primera pieza del expediente (visado por él), concordado con el poder apud acta que le diera ELISA CUSATI PEREZ y la sustitución que posteriormente le hiciera el abogado Pedro Mata Hernández; y además, a la demanda se agregaron: a) escrito de demanda (folio 21 al 34), elaborado por varios abogados, incluido el demandante; b) al folio 36, diligencia solicitando carteles de citación; c) diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, mediante la cual renuncia al poder; d) luego, diligencia (f; 38) solicitando copias simples; e) acta de otorgamiento de poder apud acta ( f; 39); f) diligencia del 30 de junio de 2004, g) diligencia solicitando el nombramiento del defensor ad litem (f; 40); h) al folio 41, pidiendo copias simples; i) diligencia del 27 de septiembre de 2004, donde acompaña copias de sentencias; j) otra diligencia del 13 de octubre de 2004 (f; 43); k) escrito del 15 de octubre de 2004 (f; 44 al 46); l) diligencia del 29 de octubre de 2004, pidiendo copias simples (f; 47 al 48); m) diligencia del 28 de abril de 2005, solicitando boleta de notificación para Ruth Mary Cusati, reiterada el 16 de mayo de 2005 (f; 50); n) diligencia donde consigna la sustitución del poder hecha por Pedro Mata Hernández; ñ) diligencia del 19 de mayo de 2007, pidiendo copias simples y la devolución del poder original sustituido; o) diligencia del 14 de mayo de 2005, solicitando el avocamiento del Juez de la causa (f; 69); p) diligencia en igual sentido (f; 72); q) diligencia de fecha 17 de enero de 2007, en igual sentido; r) acta de secuestro del 14 de mayo de 2004; s) diligencia de apelación (f; 82); t) escritos que rielan del folio 84 al 88, dirigidos al Tribunal de la causa, referentes a la supuesta aclaratoria del presunto delito denunciado por GISELA CUSATI SANCHEZ.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
De las actuaciones realizadas se desprende el derecho del abogado demandante, a cobrar honorarios por estas actuaciones, desde la fecha de la demanda principal de partición, hasta la diligencia del 07 de enero de 2007, de acuerdo a las pruebas que hay, en el presente expediente; tomando en cuenta, que éste derecho, por no haber concluido totalmente el juicio principal (y dado que, por ejemplo, la demanda la presentaron los abogados Pedro Mata, Luis Nahin, Amir Nassar y Oswaldo Madríz, según los inpreabogados inmediatos a las firmas ilegibles, correspondiéndole por este concepto una cuota parte), no puede llegar al 30% del valor estimado de la demanda, que debe tomar en cuenta, como se ha dicho, el derecho de los otros abogados firmantes de la demanda y que deben quedar excluidas las partidas tales, como la renuncia al poder y las diligencias donde solicita copias del expediente principal para demandar el cobro de honorarios; y ponderarse al valor de todas aquellas diligencias, destinadas sólo a solicitar copias del expediente principal y no a impulsar el juicio, así como aquellas donde se consignan escritos de recursos de hechos, donde no actuó el abogado demandante en Alzada; las actuaciones realizadas en nombre de todos los demandados, como por ejemplo el poder que le habilitaba, visado por él; el escrito de la demanda compartido con otros abogados; o las actuaciones practicadas sólo en nombre de ELISA CUSATI PEREZ, y otras a nombre de ésta y de ANIELLO GABINO CUSATI BORGEZ, todo lo cual, deberá detallar en la oportunidad de estimar cada una de las partidas; y así se declara.
En consecuencia, se concluye, que el abogado OSWALDO MADRÍZ ROBERTY, tiene derecho a cobrar honorarios, en los límites expresados en este fallo; y así se decide.
En segundo lugar, se declara que, sólo una vez, que el presente fallo cause cosa juzgada, el abogado intimante procederá a estimar las partidas, conforme a los lineamientos de esta decisión; cumplido lo cual, el Juez que resulte competente decretará la intimación de los demandados, para que luego que conste en el expediente la última de ellas, se abra el proceso a ejecución, o sea, diez (10) días de despacho para pagar o solicitar el derecho a la retasa; y en este último supuesto procederá a la constitución del Tribunal con asociados; y así se decide.
Dado que la Jueza de la causa decretó anticipadamente la retasa, se revoca en este punto el fallo apelado; y así se determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Reina Henríquez, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ARGEMERI BELEN, CARMEN STELLA y PEDRO CUSATI BORGES, cédulas de identidad Nº 7.239.590, 7.180.058 y 7.180.059, respectivamente, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró el derecho a cobrar honorarios del abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, matrícula Nº 101.864, cédula de identidad Nº 12.489.344.
SEGUNDO: Se reconoce el derecho a cobrar honorarios del abogado OSWALDO MADRIZ, en el limite de la representación de cada demandando, ejercida en el juicio principal, que consta en el presente expediente y en los términos establecidos en esta decisión.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado, en cuanto, al hecho de haber decretado anticipadamente la retasa, no siendo la oportunidad de dictamen de la sentencia del primer grado de conocimiento, no definitivamente firme, para pasar a la fase ejecutiva del proceso.
CUARTO: Sin lugar los alegatos de reposición de la causa y de prescripción del derecho a cobrar honorarios, alegados por la abogada Reina Henríquez, en su carácter de apoderada de ARGIMERI, CARMEN STELLA y PERDO CUSATI BORGES.
QUINTO: Se confirma la decisión apelada, de manera parcial, conforme al razonamiento de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente proceso no hay condenatoria en costas
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Se hace constar que las sumas de dinero expresadas, lo están en bolívares fuertes.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/10/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 168-O-28-10-09.-
MRG/MAP/jessica.-
Exp. Nº 4357.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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