REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 4567.
Vista la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS ISEA, asistido del abogado Oscar Sierra Dorante, matrícula N° 22.185, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de intimación de cobro de bolívares de una letra de cambio, incoada por el apelante contra el ciudadano RICHARD CHIRINOS, cédula de identidad N° 10.709265, quien suscribe para decidir observa:
La Jueza de la causa declaró inadmisible la demanda de cobro de una letra de cambio librada por el abogado JOSÉ LUIS ISEA, en la cual, él es el beneficiario y el aceptante, presuntamente es el ciudadano RICHARD CHIRINOS, ( porque la aceptación solo contiene una firma ilegible), basado en los artículos 410, 411 del Código de Comercio, al señalar que el titulo valor no es tal, porque no pueden estar confundidas las personas del librado y beneficiario, existiendo confusión entre acreedor y deudor, en la , letra de cambio fundamento de la demanda.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
1. La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades le ha llamado la atención a quien suscribe, en el sentido, que sólo se puede declarar inadmisible una demanda, cuando la ley expresamente lo prohíbe o cuando la pretensión deducida es contraria al orden público o a las buenas costumbres (art. 341 c.p.c); así se observa:
2. Como se trata de un juicio de intimación, también rige la norma establecida en el artículo 643, eiusdem, en su ordinal 3°, es decir, si no se trata de una suma liquida exigible de dinero de una cantidad; cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y siempre y cuando el deudor se encuentre (véase art. 212 eiusdem) en la República o haya dejado apoderado facultado para darse por intimado, a menos, que éste se niegue a representarlo; si no se acompaña la prueba escrita a que se refiere los documentos artículo 644 eiusdem; y cuando el derecho reclamado ésta subordinado a una contraprestación o subordinación, a menos, que se acompañe prueba escrita de su cumplimiento (exigibilidad); así se concluye.
3. Es posible librar un titulo valor y, a la vez, ser su beneficiario, por ejemplo cuando usted a) emite un cheque con una orden de pago a su favor contra su cuenta corriente en determinado banco: (art. 412 c.c); y así se declara..
4. El análisis hecho por la Jueza de la causa, corresponde a un derecho de defensa del demandado, que deberá resolver ella en caso de oposición o de contestación de la demanda; sin embargo, la Jueza de la causa, no atuvo y violó el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243, eiusdem, adelantando opinión sobre el fondo del juicio; y así se establece.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada y ordenarse al Tribunal que resulte competente proceder a admitir la demanda; y así se decide.
Por cuanto, la relación procesal no se ha iniciado, no existe contra parte y se trata de un error de juzgamiento de la Jueza de la causa, no hay lugar a la condenatoria en costas; y así se determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS ISEA, asistido del abogado Oscar Sierra Dorante, matrícula N° 22.185, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de intimación de cobro de bolívares de una letra de cambio, incoada por el apelante contra el ciudadano RICHARD CHIRINOS, cédula de identidad N° 10.709265.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada y se ordena al Tribunal que resulte competente proceder a admitir la demanda.
No se identifica al abogado JOSE LUIS ISEA, porque no señaló cédula, ni INPREABOGADO, siendo sujeto pasivo de una posible cuestión previa; y por otro lado, se observa que tiene capacidad de postulación, al igual, que su abogado asistente.
No hay lugar a la condenatoria en costas.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/10/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Sentencia Nº 169-O-29-10-09.-
MRG/MAPP/marta.-
Exp. Nº 4567.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.