REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4593.-
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana LENYS DEL CARMEN FERREBUS DE HUMBRÍA, cédula de identidad Nº 7.807.071, asistida por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, matrícula Nº 64.175, contra el auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la recurrente, con motivo del juicio de reivindicación que contra ésta intentara la ciudadana ZOILA YUMERY HUMBRIA VERA, cédula de identidad Nº 11.472..526, quien suscribe para decidir, observa:
1.- De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el auto mediante el cual, se niegue la admisión de la contrademanda no tiene apelación.
2.- Conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento especial contencioso arrendaticio, no se admiten incidencias, salvo las previstas en esa normativa; y el artículo 888 eiusdem, señala también, la inapelabilidad de esa negativa.
3.- Que la contrademanda sólo será admisible, cuando el Juez, en sede inquilinaria, sea competente por la materia y por la cuantía (y no se trate de cuestiones o defensas perentorias que se pueden resolver en la sentencia de fondo, como por ejemplo, la falta de cualidad o interés procesal; el pago; la tácita reconducción del contrato, o que éste no es a plazo fijo, sino, a tiempo indeterminado; la prórroga legal etc.).
4.- Que es criterio de este Tribunal Superior, que en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por recurso reflejo, el apelante puede hacer consideraciones sobre aquélla negativa, para que si existe alguna violación del debido proceso y derecho a la defensa tome el correctivo pertinente.
5.- Que ante la negativa del recurso de apelación, existe recurso de hecho (artículo 305 del c.p.c), y no aquél.
6.- Que la Juez de la causa, debió atenerse a las normas señaladas, a fin de evitar un agotamiento inútil de jurisdicción y ponerle fin al ejercicio abusivo de recursos no viables (véase art. 170 del c.p.c).
Por tanto, como punto de mero derecho, se declara la inadmisibilidad por la improponibilidad manifiesta del recurso de apelación ejercido contra el auto que negó la reconvención planteada por LENYS DEL CARMEN FERREBUS DE HUMBRÍA contra ZOILA YUMERY HUMBRIA VERA; y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Inadmisible in limini litis, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LENYS DEL CARMEN FERREBUS DE HUMBRÍA, cédula de identidad Nº 7.807.071, asistida por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, matrícula Nº 64.175, contra el auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la recurrente, con motivo del juicio de reivindicación que contra ésta intentara la ciudadana ZOILA YUMERY HUMBRIA VERA, cédula de identidad Nº 11.472..526.
Se condena en costas al recurrente.
Bájese inmediatamente el expediente y déjese transcurrir el lapso legal.
Diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/10/09., a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.


LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA.

Sentencia Nº 171-O-29-10-09
MRG/MAP/jessica.-
Exp. Nº 4593.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.