REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4533.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Esmiria Mújica, matricula Nº 128.862, en representación del ciudadano EMERSON RAMON MUJICA, cédula de identidad Nº 3.683.155, actuando con el carácter de presidente de SETAMIN C.A., inscrita el 08 de junio de 1981, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 6.599, folios 106 al 114, tomo XLIV, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, se declaró extinguido el proceso, con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentara la apelante contra CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A., (DOCCA), inscrita el 22 de febrero de 1988, ante el Registro Mercantil antes mencionado bajo el Nº 85, folios 196 al 202, tomo I, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio que por cobro de bolívares, intentara SETAMIN C.A., contra CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A., (DOCCA), ésta última, luego de citada, en la oportunidad de la demanda, opuso la cuestión prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, ya que los intereses reclamados no se especificaron, si eran por conceptos de intereses compensatorios o moratorios; por otro lado, se pide la indexación, conceptos que se excluyen mutuamente; sin indicar el monto de éstos, o si la suma de doscientos treinta y cinco millones ciento ocho mil ciento seis bolívares con dieciséis céntimos comprende ambas cantidades (Bs 235.108.606, 16), englobaba a ambos.
En el curso del proceso, la sociedad demandante, ni subsanó, ni hizo uso de la articulación probatoria a la que se refieren los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual, el Juez de la causa, dictó sentencia el 19 de enero de 2009, declarando parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, indicando que la demandada, debería señalar, si los intereses demandados, eran compensatorios o moratorios; y si la suma reclamada representaba los intereses y la corrección monetaria, o si debía determinarse mediante experticia complementaria del fallo; el 22 de enero de 2009, la abogada Esmiria Mujica, representante de la demandante, señaló que el monto de la pretensión ascendía a treinta y nueve mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 39.240,oo), e indicó que los intereses eran moratorios y que tanto, estos como la indexación debían ser determinados por experticia complementaria del fallo, desde el vencimiento de la factura, hasta la fecha de la sentencia definitiva; y la contraparte el 28 del mismo mes y año, impugnó la subsanación y pidió la extinción del proceso; el 17 de febrero de 2009, la demandante, a través, de su representada, insistió en que la subsanación que hizo se señalo el capital reclamado, los intereses legales a que se refiere el artículo 108 del Código de Comercio y los intereses moratorios por retardo en el incumplimiento. Ante tal situación, el Tribunal de la causa, mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, consideró que la parte demandante había señalado claramente cual era el capital demandado y que había señalado que los intereses y la indexación serían calculados mediante una experticia complementaria del fallo, pero, no había señalado que si los intereses eran compensatorios o moratorios, por lo que declaró extinguido el proceso, fallo que es objeto de apelación.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La sociedad demandada, en su diligencia de fecha 29 de enero de 2009, expresamente aclaró que el capital demandado era de treinta y nueve mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 39.240,oo); y que los intereses eran moratorios, lo que implícitamente quiere decir que no son compensatorios; y que pretendía la corrección monetaria, correctivo judicial para contrarrestar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que cumple a la vez, la misma función que los intereses compensatorios, más ajustados a la equidad; y señaló que tanto, los intereses moratorios, como la indexación debían ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el vencimiento de la factura, hasta la fecha de la sentencia definitiva; experticia que sólo podrá ordenar el Juez con fundamento en el artículo 249 del Código adjetivo civil, y en la oportunidad indicada en el encabezamiento del artículo 527 eiusdem; requisito sin el cual, en caso de ser procedente la demanda, no podrá proceder a su ejecución. De manera, que en criterio de esta Alzada, si se subsanó correctamente y debe entenderse que la estimación de la demanda hecha en doscientos treinta y cinco millones ciento ocho mil ciento seis bolívares con dieciséis céntimos comprende ambas cantidades (Bs 235.108.606, 16), es sólo a los fines de lo previsto en el artículo 38 eiusdem, para determinar la competencia del Tribunal de la causa y dado que los intereses y la indexación, no constan inicialmente y deben estar sujetos a la referida experticia complementaria del fallo; y así se declara.
Por otro lado, observa este Tribunal, que los abogados de la sociedad demandada, consideran que el valor de la demanda es exagerado, y están en todo su derecho, pero, la oportunidad de esta defensa la indica el propio artículo 38 eiusdem, en su primer aparte e independientemente que sea una impugnación simple también están obligados a demostrar lo contrario con una prueba pertinente o idónea. Cabe resaltar que el Juez de la causa, declaró parcialmente subsanada la cuestión previa opuesta, pero, procedió a declarar extinguido el proceso, lo cual en criterio de este Tribunal es contradictorio, porque “debería” haberse declarado parcialmente extinguido, para guardar una coherencia; pero, no “existen extinciones parciales de proceso”, sino, “extinción o no extinción”; si la subsanación no fue total, no hubo subsanación, y la consecuencia del dispositivito del fallo correctamente hubiese sido la extinción del proceso; quien suscribe considera que se hizo una subsanación total; y de allí la revocatoria del fallo apelado; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Esmiria Mújica, matricula Nº 128.862, en representación del ciudadano EMERSON RAMON MUJICA, cédula de identidad Nº 3.683.155, actuando con el carácter de presidente de SETAMIN C.A., inscrita el 08 de junio de 1981, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 6.599, folios 106 al 114, tomo XLIV, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, se declaró extinguido el proceso, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, intentara la apelante contra CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A., (DOCCA), inscrita el 22 de febrero de 1988, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 85, folios 196 al 202, tomo I.
SEGUNDO: Declara correctamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma.
TERCERO: Ordena la continuación del juicio, en los términos previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, luego de ingresado el expediente al Tribunal de la causa.
CUARTO: Se revoca el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/10/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA.
Sentencia N° 146-O-07-10-09.-
MRG/MAP/jessica.-
Exp. Nº 4533.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL