-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 02 DE OCTUBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.576-2008.-

DEMANDANTE: COROMOTO URBINA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.488.607, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.754.-

DEMANDADA: DORELYS YANEIDA URBINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.489.895, de este domicilio.-

MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
Esta Juzgadora para a dictar sentencia en la presente demanda de EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por COROMOTO URBINA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.488.607, de este domicilio en contra de la ciudadana DORELYS YANEIDA URBINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.489.895, de este domicilio, en la cual la parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
“Que en fecha 28 de noviembre de 2007, celebró con la demandada de autos contrato de compra venta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) ahora DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 12.000), una vivienda de las siguientes características, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, calle Curbati entre calles Sucre y Girardot, cuyos linderos son NORTE: Casa de la difunta Julia Fuguet de Sánchez. SUR: Calle Curbati. ESTE: Casa de la ciudadana Elita García y OESTE: Casa de la ciudadana Mildred de Piedra, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 175 de los libros de autenticaciones, de fecha 28 de noviembre de 2007. Que agotada la vía amistosa, la vendedora se ha negado a hacerle entrega real del inmueble que adquirió, razones por la que acude ante esta autoridad para demandar formalmente a dicha ciudadana por la Ejecución de contratote Compra-Venta.-
En fecha 02 de junio de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 23 de octubre de 2008, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana Dorelys Yaneida Urbina Lugo, debidamente firmada por esta, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.- En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en las cuales promovió: pruebas Instrumentales con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando asi y haciendo valer el instrumento público como prueba fundamental de la acción. En fecha 03 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.-
Observa esta Juzgadora que riela al folio tres (03) del presente expediente, documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, en fecha 28 de noviembre de 2007, el mismo contiene la venta de una vivienda por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) ahora DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 12.000), una vivienda de las siguientes características, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, calle Curbati entre calles Sucre y Girardot, cuyos linderos son NORTE: Casa de la difunta Julia Fuguet de Sánchez. SUR: Calle Curbati. ESTE: Casa de la ciudadana Elita García y OESTE: Casa de la ciudadana Mildred de Piedra, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 175 de los libros de autenticaciones, de fecha 28 de noviembre de 2007, entre las ciudadanos COROMOTO URBINA GOITIA como compradora y la ciudadana DORELYS YANEIDA URBINA LUGO como vendedora.-
Por su parte, el Código Civil Venezolano, en su artículo 1167, establece la figura de la Resolución del Contrato por incumplimiento y expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello……………………………………………………………………………..”
Conviene comentar, además, que para la procedencia de la pretensión de resolución de contrato es preciso revisar con carácter previo, las exigencias o condiciones que conforme a nuestra legislación y la jurisprudencia nacional, deben existir para la procedencia de la misma, a saber:
1. Que las partes que interviene en la relación jurídico procesal hayan celebrado un contrato bilateral, con obligaciones reciprocas………………….
2. Que el incumplimiento culposo de la obligación emane de la parte demandada.
3. Que el actor debe proceder de buena fe……………………………………….
4. Condiciones estás que cumplidas lleven a la convicción del juez a su resolución.
5. Que no es subsidiaria………………………………………………………………..
6. No requiere la mora del deudor.
En el referido documento se evidencia que efectivamente tanto el actor como la demandada ciudadana DORELYS YANAEIDA URBINA LUGO, están vinculados por un contrato de compra-venta y nuestro derecho sustantivo establece en el artículo 1.167 del Código Civil, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello……………………………
Al examinar estos aspectos, esta Juzgadora observa que la demanda interpuesta está totalmente ajustada a derecho por lo que definitivamente está dado el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales. Así se decide………………………………………………….
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que los codemandados no hayan probado nada que les favorezcan y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, los codemandados no hicieron uso del derecho concedido por la ley, de traer a juicio elementos de pruebas que permitieran desvirtuar la pretensión de la apoderada actora, por lo que debemos concluir que la confesión ficta recaída contra la codemandada de autos, debe producir todos sus efectos jurídicos, dando por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, declarándose con lugar la demanda incoada, sin que le sea posible al juez o jueza examinar otros elementos distintos a los expresados, pues, en caso de falta de contestación, la actividad jugadora se limita a examinar los extremos de la confesión, de lo contrario seria atentar contra el derecho de igualdad procesal que ambas partes tienen en el proceso, en donde a cada una se le otorgan las debidas oportunidades que la Ley concede para hacer valer sus alegatos y excepciones y no puede el juez o jueza convertirse en parte para sustituir a uno de los sujetos procesales y suplir defensas no alegadas, pues eso estaría fuera de los limites de su oficio y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar, lo que constituyo la base de la acción aquí incoada, por estar incursa la demandada en los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Considera quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por COROMOTO URBINA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.488.607, de este domicilio en contra de la ciudadana DORELYS YANEIDA URBINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.489.895.-
2. Se ordena la entrega material del inmueble producto de la presente acción ubicada en jurisdicción de la Parroquia Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, calle Curbati entre calles Sucre y Girardot, cuyos linderos son NORTE: Casa de la difunta Julia Fuguet de Sánchez. SUR: Calle Curbati. ESTE: Casa de la ciudadana Elita García y OESTE: Casa de la ciudadana Mildred de Piedra, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 175 de los libros de autenticaciones, de fecha 28 de noviembre de 2007, a la ciudadana COROMOTO URBINA GOITIA.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia cerificada para el archivo del tribunal.-
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.-
AST.. ANA PEROZO C.-
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACC.-
AST. ANA PEROZO C.-