-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 23 DE OCTUBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.689-2008.-

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA PROREA 3215.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ENRIQUE AULAR GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.752.-

DEMANDADO: MJES MANTENIMIENTOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A.

APODERADO JUDICIAL: JENNY PRIMERA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro.82.885.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por la compañía Asociación Cooperativa PROREA 3215, representada judicialmente por el abogado RAFAEL ENRIQUE AULAR GARCIA, domiciliada en la avenida Principal de las Calderas, casa Nro. 50 del Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el folio 30, folios 197 al 205, del protocolo primer, tomo II del primer trimestre, en contra de la empresa MANTENIMIENTOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A.,Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1.997, quedando anotada bajo el Nro. 03, tomo 266-A, en la cual la parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que con fecha 22 de diciembre de 2005, la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, le otorgó a la empresa MJES, mediante contrato de construcción de la obra “ Paseo Recreacional y Turístico Generalísimo Francisco de Miranda, que la misma subcontrato a su representada para ejecutar con sus propios recursos materiales, personal y equipo el proyecto tal como se evidencia en minutas y oficios en copias simples marcados con las letras “E y F”, Paisajismo y Arborización, sistema de riego automático, Jardín Xerófito con fines didácticos, todo aprobado por el Ingeniero Jesús Suárez Fernández director de la demandada, QUIEN AUTORIZÓ A SU Ingeniero residente Luviely Melendez a iniciar la ejecución en fecha 10 de marzo de 2006, acordándose un anticipo de (Bs. 5.000.000,oo) y pagos parciales de acuerdo al avance de los trabajos, el precio total de la obra quedó inicialmente establecido en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISESI CENTIMOS (Bs. 671.199.964,16), tal como se evidencia en el proyecto de ejecución marcado con la letra “G”, con el mismo se obliga a su representada a ejecutar obras en el descrita. Posteriormente durante la construcción de las obras y aun después de su inauguración hubo necesidad de realizar obras extras no previstas en el proyecto inicial pero que formaron parte del mismo, su ejecución fue realizada a la cuenta de MJES por orden de su representante legal.
En fecha 03 de noviembre de 2008, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 03 de febrero de 2009, la parte demandada se da por citada y otorga poder apud a acta a la abogada Jenny Primera. En fecha 11 de marzo de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 26 de marzo de 2006, este tribunal previa oposición realizada por la parte demandada a la medida de embargo decretada 17 de noviembre de 2008, se declaró con lugar la oposición a la medida y se dejó sin efecto la medida de Ambato. En fecha 01 de abril de 2009, la parte presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de abril de 2009.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada en su contestación de la demanda expone:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo que su representada posea deuda alguna con la parte actora por la cantidad de (Bsf. 372.522,68), en virtud QUE LA DEMANDA ESTA FUNDAMENTADA EN UN FALCO SUPUESTO. Rechaza, niega y contradice que su representada haya sub contratado a la actora a través de un contrato formal, según lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, es decir a través de un contrato formal para que la actora ejecutara para que la actora ejecutara con sus propios recursos las obras descritas en el libelo y las obras extras, asimismo que se hayan acordado pagos parciales y un pago final al concluirlas. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Suárez en su condición de Directos de la empresa demandada, única persona facultada para contratar según los estatutos sociales haya aprobado proyectos de ejecución marcado “G”, , niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Suárez, haya autorizado a la Ingeniero Luviely Melendez a iniciar la ejecución del mencionado proyecto de ejecución, el cual desconoce de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza, niega y contradice, que la parte actora cumpliera con su obligación de entregar obra contratada en perfecto estado y en el tiempo establecido, desconoce asimismo la valuación marcada, 1, 2, 3, 4 y 5, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice que existan condiciones especificas de las sub. contratación.-

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que reproduce el mérito de los autos bajo el principio de la comunidad de la prueba, solicita las posiciones jurada del ciudadano Jesús Suárez Fernández, ratifica y promueve documentales, promueve la prueba de cotejo, ratifica el contrato Nro. ACFST-0, la misiva colocada en la portada del proyecto de paisajismo y arborización del Monumento Francisco de Miranda, promueve el poder otorgadole al Ingeniero Jesús Suárez Fernández, promueve los cheques emitidos por la demandada, promueve la recepción de obras, inspección judicial, documento privado y testimoniales, asi como Inspección Judicial.
Observa quien juzga que, la parte demandada no promovió prueba alguna.
En la forma como ha quedado trabada la litis, es conveniente traer a colación JURISPRUDENCIA, sobre la carga de la prueba, según la posición del litigante.
“(…) La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negal, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que base su excepción, en virtud de otro principio de derecho, “ reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente……………………………………………………………. …………
Ahora bien, “.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:………………………………………………………………….
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho)……………………………………………………………..
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia)....................................................................”
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
………………………DE LAS POSICIONES JURADAS………………………:
El demandante en lo que respecta a las posiciones juradas promovidas por el actor obviamente, en la oportunidad fijada para realizarlas no compareció al acto el cual fue declarado desierto, no hay constancia en autos que dicha prueba fuere evacuada, debido a que el actor no proveyó al alguacil de los medios para la práctica de las citaciones de los promoverte tal como lo dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
……………………DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS………………………...
En cuanto a las pruebas de testigos, quien juzga al no haberse llevado a cabo dicha declaraciones, se observa en las actas procesales que los testigos promovidos por el actor, en el momento que se inicia el lapso de evacuación de pruebas dejó transcurrir el lapso que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y no logro las declaraciones de los testigos promovidos razones por las cuales los testigo no se le puede valorar y asi e decide.-
…………………………….DE LAS DOCUMENTALES……………………………
En cuanto a las documentales, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada. En este sentido, observa el Tribunal que evidentemente las documentales promovidas emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, y al no ser ratificadas en juicio carecen de valor probatorio. Asi mismo dichos documentales fueron desconocidos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo particular establece que….Si han sido impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, asimismo los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por si mismo hace prueba o dan fe de su contenido, en cambio los documentos privados, tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos por el propio otorgante o por los representantes legales, en consecuencia los documentos presentados como documentales carecen de valor probatorio y asi se decide.-
………………………….DE LA PRUEBA DE COTEJO……………………………..
La prueba de cotejo está consagrada dentro del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba una especie de experticia de modo directo por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, al estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con los estudios metódicos que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada, sin la cual no tendrá valor probatorio. Ahora bien, se evidencia que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, lo indubitado para la prueba de cotejo, en el presente caso, se hace evidente que el demandante de autos solicita la prueba de cotejo sobre documento debitado por Wilmer Amado Moyeja Carrera, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem, procedió a fijar el segundo días de despacho siguiente para el acto de nombramiento de los expertos, la parte promoverte no se presentó según auto de fecha 27 de abril de 2009, razones por las cuales al no haberse llevado a cabo la prueba de cotejo no existen elementos que valorar en esta prueba y asi se decide.-

……………………….……DEL CONTRATO ACST-005…………………………
De dicho contra se evidencia, que el mismo fue realizado por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón con la empresa MJES MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A., para la construcción del Paseo Recreacional y Turístico Generalísimo Francisco de Miranda, dicho tiempo data del año 2005, siendo un contrato que dentro de lo establecido en el Código Civil, tiene su valoración jurídica, pero el contenido de dicho contrato no tiene que ver con la ASOCIACION COOPERATIVA PROREA 3215, y por ende en el contenido de la demanda que nos ocupa no ofrece ningún medio probatorio, ya que para quien aquí juzga, dicho contrato no contiene elementos para verificar que el demandante y demandado tienen en común un contrato o acuerdo relacionado a la demanda incoada, razones por las cuales no se le da valor probatorio y asi se decide.-
……………………..…DE LA INSPECCION JUDICIAL……………………………
La inspección judicial que riela a los folios del 64 al 75, la misma ofrece electos relacionado a trabajos realizados por la Asociación Cooperativa PROREA 3215, en el Paseo Generalísimo Francisco de Miranda, ubicado en el Municipio Colina del Estado Falcón, de la misma se observa, que aunque de la Inspección se verifican trabajos realizados, asimismo la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera……………………………
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. Ahora bien, dicha prueba no ofrece los elementos que involucren a la empresa demandada en un contrato con la demandante, ya que la inspección en si lo que hace es demostrar que se hicieron unos trabajaos pero no demuestra como ni de que forma se realizaron ni a la orden de quién, en consecuencia esta prueba no se valora y asi se decide.-
Este tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no presentó escrito de probanzas en su debida oportunidad.-
Ahora bien, la carga de la prueba recayó sobre el demandante de autos, y dentro de las actas procesales no se evidencia en forma alguna la existencia de ningún tipo de contrato que haga valer las aseveraciones que manifiesta el actor en su escrito libelar, mas aún el actor presenta una serie de probanzas de las cuales se observó que no tomó interés en que se evacuaran las pruebas abandonando las declaraciones de los testigos y las posiciones juradas, igualmente le desconocieron las documentales presentadas y no puso interés en solicitar que fueren ratificados por tercero para que al fondo pudieren tener algún valor probatorio si hubiese probado por lo menos el cumplimiento de un contrato verbal que a la luz de las pruebas es inexistente.-
Asi las cosas el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo facaulte para decidir con arreglo a la equidad…………………………………………………………………...
Bajo estos análisis y razones de hecho y de derecho que constan en las actas procesales, debe esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y asi se decide.-
En consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar improcedente la pretensión de la parte actora, y condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales. Y así se declara y decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA PROREA 3215 en contra de la EMPRESA MERCANTIL MJES MANTENIMIENTOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A..-
2. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ


LA SECRETARIATITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (2:50 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN