EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDI9CIAL DEL ESTDO FALCON.-
CORO, 28 DE OCTUBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.883-2009.-
DEMANDANTE: MARGALIDA ROSA CHIRINO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.102.483, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Cesar Curiel, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 3.959.-
DEMANDADA: MALGA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.077632
MOTIVO: DESALOJO.-
Este Tribunal actuando como alzada en la presente demanda de Desalojo incoada por MARGALIDA ROSA CHIRINO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.102.483, de este domicilio en contra de la ciudadana MALGA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.077632, pasa a dictar sentencia de la manera siguiente:
En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó apelación en la cual estableció: Apelo de la sentencia dictada por este tribunal (Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón) en fecha 17 de septiembre de 2009, cuyos alegatos y fundamentos de dicha apelación los expondré en su oportunidad legal en el tribunal ad quem……………………………………..
En fecha 05 de octubre de 2009, este tribunal de alzada le da entrada al expediente y la fija para sentencia al décimo día (10mo) de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En su escrito de apelación el apelante expuso que los alegatos y fundamentos de la misma los expondrá en su debida oportunidad. Transcurrido el lapso, el apelante no forma criterio de su apelación y no explica las base de la misma, lo que se considerada una apelación sin fundamentación, poniendo de manifiesto la mala fe ya que su única actuación es la diligencia de apelación.-
Ahora bien, el a quo, decretó en su decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, la confesión ficta de la demandada y en su dispositivo estableció:
1. El desalojo del inmueble y una vez que quede firme la sentencia, por parte de la demandada MALGA JOSEFINA LOPEZ, haciendo la respectiva entrega material del inmueble que tiene arrendado, constituido por una casa identificada con las siglas A17-11, de la segunda etapa del desarrollo habitacional Urbanización Las Eugenias, ubicado en la variante sur Falcón-Zulia del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
2. Condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.-
3. No concede la prorroga legal, por cuanto el arrendatario incumplió con el pago oportuno de conformidad el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, la sentencia apelada esta fundamentada en un abandono de la parte actora al no contestar la demanda ni promover probanzas, lo que le acarreó esta incursa en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, esta alzada pasa a considerar la veracidad de la confesión ficta declarada por el a quo:
DE LA CONFESION FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Es este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentencia la causa, si mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso……
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:…………………………………………..
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:…………………………
1.- Citada como quedó la ciudadana Malga Josefina Lopez, a través de diligencia suscrita por ella en fecha 22 de julio de 20098, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa………………………………………………
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor………………………………………….
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:………….
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…………………………………………………………..
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca………………………………………..
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda………………………………………”
Del análisis de los autos, se evidencia que la ciudadana Malga Josefina Lopez, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:…………………………..
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada……………………………………..
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a la ciudadana Malga Josefina Lopez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.077.632, para que le devuelva el inmueble previamente identificado en autos, siendo su propietario por haberlo adquirido Según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Facón, en fecha 06 de octubre de 1.997, bajo el Nro. 18, folios del 100 al 105 del Protocolo Primero, tomo primero, y como se evidencia en documentos agregados a los autos, por falta de pago en los cánones de arrendamientos desde el mes de agosto de 2008, hasta la presente fecha, tal como ha quedado establecido en sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, por así haberlo probado la hoy demandante, en el juicio por DESALOJO que intentara la ciudadana MARGALIDA ROSA CHIRINO PIRONA, en contra de la ciudadana MALGA JOSEFINA LOPEZ, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide…………………………………………. …..
Esta consideraciones hacen que esta alzada deba declarar la confesión ficta y declarar la confirmacion de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como alzada en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:…………………………………………………………
1. SIN LUGAR, la apelación presentada por la ciudadana MALGA JOSEFINA LOPEZ, debidamente asistida del abogado NELSON NAVARRO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 2009.-
2. SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 17 de septiembre de 2009 en todos sus puntos.-
3. Condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.-
4. Se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGIETRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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