REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE OCTUBRE DE 2009.
AÑOS: 199º y 150º.

EXPEDIENTE Nº: 14870-2009.

DEMANDANTE: ANA YOLEIDA MIQUILENA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.483, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:



INGMAR YANEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.520, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANKLIN ENRIQUE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.687.146, domiciliado en el Sector La Cañada, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO.

Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa lo siguiente:
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, se inicia el expediente N° 14870-09, con el escrito de la demanda de Divorcio, y entre otras providencias, el Tribunal con las formalidades de Ley la admite, ordena la citación del demandado, así como la Notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para los correspondientes actos del juicio, y al efecto se facultó para citar y notificar al Alguacil de este despacho.
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, que desde la fecha 21 de Septiembre de 2009, en que fue admitida la presente demanda, ordenándose citar al demandado, así como también a la prenombrada Fiscal, y hasta la presente fecha no consta en las actas procesales haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sean practicadas; evidenciándose claramente que desde el 21 de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Asimismo la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………....”
Este Tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ANA YOLEIDA MIQUILENA AMAYA, Contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ORTIZ.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenación en Costas.
Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 01:30 p.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.


NJCG/CHF/ajpc.
EXP. N° 14870-09.