EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 05 DE OCTUBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.867-2009.-
DEMANDANTE: MAIRELIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.733.165 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA.-
DEMANDADOS: EUNICE ZENAIDA MARTINEZ y EDAGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.017.467 y 12.733.164, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: CASTOR DIAZ TORREALBA,
MOTIVO: DERECHO DE PREFERENCIA
Conoce este tribunal como alzada, de la apelación formulada por parte de la demandante contra la decisión producida en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el proceso que por Derecho de Preferencia por Incumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana Mairelis del Valle Herrera Martínez en contra de los ciudadanos Eunice Zenaida Martínez y Edgar Rafael Martínez Herrera.-
La mencionada decisión declaró: Primero Sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por los co-demandados. Segundo Declara sin lugar la demanda por derecho de preferencia por Incumplimiento de contrato y retracto legal arrendaticio, incoada por Mairelis del Valle Herrera Martínez, representada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla en contra de los ciudadanos Eunice Zenaida Martínez y Edgar Rafael Martínez Herrera, representados por los abogados Kevin Oberto y Castor Segundo Díaz Torrealba. Tercero Se ordenó suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de cretada en fecha 31 de marzo de 2009, según oficio Nro. 120-2009 y ratificado según oficio Nro. 155-2009 de fecha 17 de abril de 2009. Cuarto: Se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido.-
Oída la apelación formulada por la parte demandante, subieron las actas a este tribunal, previa distribución. Por auto de fecha 10 de agosto de 2009*, se le dio entrada fijándose conforme al artículo 893 del Código de Pro0cedimiento Civil, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Siendo la oportunidad para dictar el fallo, en ejercicio de la función revisora, de acuerdo a su competencia jerárquica, este tribunal procede a ello previa las consideraciones siguientes.
Se inicio el presente procedimiento ante el a quo, actuando como primera instancia, según demanda admitida en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual la ciudadana Mairelis del Valle Herrera Martínez, representada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, alega en su libelo de demanda, que desde hace mas de nueve (09) años, es arrendataria del referido inmueble y del cual está solvente en el pago de cánones de arrendamiento, los cuales comencé a realizar por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo que se refiere que es acreedora en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, a la preferencia afectiva. Es el caso que a raíz de que va efectuar el pago al mes de marzo de 2009, la arrendataria manifestó no poder recibir el canon de arrendamiento y que se lo entregue a su hermano Edgar Herrera Martínez, dado que ella le vendió la vivienda y el terreno, posteriormente la arrendataria verificó lo manifestado por la arrendadora.-
En su contestación a la demanda los co-demandados lo hicieron de la siguiente manera: El apoderado judicial de la demandada Eunice Zenaida Martínez opuso como punto previo la falta de cualidad de la actora y de la demandada para sostener el juicio y la caducidad de la acción, en cuanto a la primera dado que de la acciónante es hija de la demandada y no es ni ha sido su inquilina y su representada tampoco ha sido arrendadora del inmueble que es y ha sido la casa familiar, donde han habitado sus hijos y actualmente su hija y su esposo y de la cual fue propietaria de manera clara, pública y notoria y aun después del divorcio dicho inmueble estuvo ocupado por sus hijos e incluso Edgar Rafael Herrera, quién es actualmente propietario, por lo que niega que entre la ciudadana Eunice Zenaida Martínez y su hija Mairelis del Valle Herrera Martínez exista o haya existido relación arrendaticia alguna. En cuanto a la caducidad de la acción alegada que su hija tenia conocimiento que el inmueble le fue vendido a su hermano, rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus partes la demanda de retracto legal incoada en su contra por su hija.. Alega asimismo en su contestación, que su hija, hace nueve años no vivía en Venezuela sino en los Estados Unidos, alega asimismo que la presente contestación sea agregada a los autos y sea declarada sin lugar la demanda.-
En la etapa probatoria las partes promovieron lo que creyeron pertinente. Asi las cosas todo pasa a ser analizado por la sentencia recurrida.-
Realizadas estas consideraciones previas, pasa el tribunal al análisis y solución del recurso presentado.-
ANALISIS DE LA SENTENCIA APELADA
Como se refirió antes, la recurrida declaró sin lugar la demanda. Es determinante para el pronunciamiento de cualquier fallo la delimitación del thema decierdum. Pasa de ese modo a establecer cuales cuestiones debieron se probadas y a cargo de quien estaba esa obligación. Uno de los aspectos mas trascendentales de nuestro proceso es, el referido a la carga probatoria, concerniente a que las partes llevan sobre si, la obligación de demostrar, la obligación de demostrar la subsunción de los hechos alegados de los presupuestos normativos cuya aplicación se invoca.-.
Por ello es consustancial al proceso, una referencia diáfana de los hechos y prueba de los mismos, ya que el Juez, no puede fallar por intuición, creencia o el conocimiento personal que tenga de los hechos, si estos no han sido probados en el contradictorio procesal.-
Se precisa entonces determinar, las pretensiones de la actora, los supuestos fácticos alegados, ceñir su conducta a las normas procesales que rigen la actividad probatoria respecto a las partes tales como demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, que la demandante cancelaba religiosamente las mensualidades que a su decir pagaba la demandada, a los fines de demostrar la base de el derecho preferencial que a su decir le asiste, ya que en su escrito libelar indica que es arrendadataria de la ciudadana Eunice Zenaida Martínez, que canceló en el mes de marzo de 2009, la mensualidad que se refería a ese mes por ante Un Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Ahora bien, el a quo en su sentencia estableció antes de entrar al fondo del asunto una cuestión perentoria que se relaciona a la falta de cualidad de la parte demandante y la demandada en cuestión.-
El a quo como punto previo a la decisión de fondo de la controversia decide sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la demandada de autos asi como la falta de interés procesal alegada. El a quo al analizar las pruebas de la parte actora lo hace de la siguiente manera, que cursa al folio 4 al 12 copias certificadas del documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales donde se adjudica en plena propiedad el inmueble objeto de la presente controversia. Que cursa del folio 14 al 21 documentos que acreditan la propiedad del ciudadano Edgar Rafael Herrera Martínez, el cual no fue impugnado ni tachado. Que la parte probatoria promovió en su capitulo primero, que ratifica e invoca como pruebas los documentos acompañados a la demanda que dado a que ya los valoró, que promovió consignaciones arrendaticia tramitadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, a favor de la ciudadana Eunice Zenaida Martínez. Que la parte actora promovió los testimoniales de los ciudadanos MOISES DE JESUS TORRES RIVERO y PEDRO PETIT, los cuales no comparecieron y fueron rechazados de cualquier análisis.-
Asimismo fueron rechazados los testimonios de los ciudadanos DOMINGO SEGUNDO RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO NAVEDA y JESUS ROBERTO NAVEDA, por no comparecer a rendir declaraciones.-*
En el caso del ciudadano Carlos Navarro, que rindió declaración por ante el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, el a quo desechó su testimonio en razón de su contradicción en cuanto a que el mismo expone que hace aproximadamente doce años atrás cuando la ciudadana Mairelis del Valle Herrera Martínez viajaba a los Estados Unidos viajaba y regresaba a Coro, ya que en la repregunta tercera expresó el testigo que hace nueve años encontró a la ciudadana Eunice Martínez y Mairelis Herrera hablando de un contrato verbal de arrendamiento, se apreció contradicción en su declaración por lo que se desecha su declaración y asi se decide.-
Con relación al testimonio Anthony Chirinos, al cual le rechazaron su declaración, en relación al cuarto particular donde se le pregunto al testigo: Diga el testigo cuanto cancela la ciudadana Mairelis Herrera en su carácter de inquilina a la señora Eunice Martínez en este año 2009, específicamente en el mes de mayo, a lo que contestó el testigos en este año en marzo cuando la ciudadana Mairelis Herrera fue a cancelar el arrendamiento a la señora Eunice Martínez, ella le informó que el pago iba a ser quinientos mil bolívares y la señora Eunice Martines se negó a recibir, surge contradicción en lo expuesto por el testigo, por lo que se desecha y asi se decide.-
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos LUIS ERNESTO RODRIGUEZ y MARTHA COROMOTO CHIRINOS, los mismos fueron desechados dado el concierto previo para coincidir en sus declaraciones y asi se decidde.-
Analizados y rechazados los testimoniales, consideró el a quo que la prueba de testigos, no es admisible para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, pues para ello seria necesario que los testigos tuvieran conocimiento y declararan no solo en cuanto al goce del inmueble por cierto tiempo, sino que ello sea a cambio de un precio que en este caso supera el valor por el cual es admisible la prueba de testigos por lo que la misma no es idónea para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada de autos el a quo en cuanto a las posiciones jurada promovidas por los co-demandados en razón de que la misma no se evacuó no hace pronunciamiento alguno, con respecto a las pruebas de informe requerido al Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación de la ciudadana Mairelis del Valle Herrera Martínez, no hizo pronunciamiento ya que no constan en autos las resultas y del estudio realizado por el a quo dictamina sobre la falta de cualidad tanto del demandante como de los demandados para mantener el juicio y declara sin lugar la demanda.-
Esta alzada pasa al análisis de la sentencia dictada dada la apelación propuesta del demandante de autos observa: Que los testigos Luís Ernesto Rodríguez Y Mirtha Coromoto Chirinos, Anthony Chirinos Carlos Navarro, que en cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad: así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a las amistades, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aún en esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vínculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que pueden informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…( obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto…………………………………………………)
Ahora bien, penetrada esta instancia, nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio en un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo 4ª edición 1993, Dike. Pág 33). ………
La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos, requiere de un cuestionamiento sobre la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores de lo que ocurre y, por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que este tribunal de alzada se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serían inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas de una manera u otra sobre el asunto planteado en aras de procurar la búsqueda de la verdad real……………………………………………………….
Por otro lado, con relación a la valoración de la prueba testimonial, es importante traer a colación la opinión expresada por el Dr. Rene Molina Galicia, en un trabajo titulado “La Prueba de Testigos”, aparecido en la revista Nº 3, de Derecho Probatorio, dirigida por Jesús Cabrera Romero, páginas 80 a la 238, en la cual, señala:……………………………………………………………………
Al juez no le interesa toda declaración testimonial, sino sólo la proveniente de un testigo hábil y digno de confianza. La experiencia nos induce a estimar que por dos vías creemos que una afirmación es verdadera: el conocimiento que tenemos por nosotros y la autoridad de las personas dignas de crédito.
En efecto, siempre que tenemos que examinar una afirmación ajena, prestamos atención no sólo al razonamiento, sino también, y sobre todo, a su autor.
Las cosas no cambian en el sector de la experiencia judicial.
En realidad, la declaración testimonial es valorada en su vinculación con el sujeto del cual proviene; y el cual acaba por aceptar, no cualquier declaración emitida por cualquier testigo, sino sólo determinada declaración, en cuanto, emitida por determinado testigo. De allí al aforismo según el cual tanto vale la declaración cuanto vale el testigo………………………………………………...
Conforme lo pauta el artículo 508 C.P.C., el Juez para apreciar la prueba de testigo hará el examen de la deposición de los testigos entre sí, estimará cuidadosamente los motivos de la declaración y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida costumbres; por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o la del que parezca no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación……………………………….
En esta área el Juez goza de plena y amplia autonomía. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y por sentencia de fecha 15 de junio de 1998, reiteró su criterio de que el artículo 508 al autorizar al Juez para desechar la declaración de un testigo, “…no lo limita a una circunstancia precisa dentro de ciertos limites, sino que se atiene a la prudencia, a la razón y al buen juicio del Juez”. Al establecer el artículo 508 del C.P.C., como elemento de valoración, “otro motivo, la casación sostiene que allí caben diversos grados de sospecha para el sentenciador, quien es soberano para apreciarlos.
En su sentencia del 23 de mayo de 1990 la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Civil, consideró necesario hacer un reexamen de la doctrina que la Corte había establecido en el sentido de que el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, contiene únicamente, reglas de sana crítica.
De conformidad con la Jurisprudencia de la Corte del 23 de mayo de 1990, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba……………………………………..
A juicio de la Sala Civil, son reglas de valoración; 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, y 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo…………………………………………………...
En relación con la regla del numeral 1º, en criterio de la Sala de casación Civil, es obligatorio para el Juez, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima experiencia…………………………………………...
Asimismo, en criterio de la Sala de Casación Civil, es regla de sana critica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres; por la profesión que ejerzan y demás circunstancias……………………………………………………….
Como vemos, dentro de un orden lógico, la valoración del testimonio se hace sobre el testigo o sobre la deposición, es decir, estimando las cualidades del declarante que puedan ser indicativas de ciertas condiciones o predisposiciones, o bien valorando la forma contenido de la deposición rendida, por aquel…………………………………………………………………………………
Este autor concluye que el Juez está obligado a analizar los siguientes elementos de valoración: 1) personales, relativos a la edad profesión, cultura y disposiciones afectivas, entre estas últimas, lazos de familia, vecindad o dependencia; 2) formales, específicamente relativos a las formalidades que debe llevar el acta, con relación a las exigencias del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil; 3) expresión del lenguaje; hiperamplificación o exagerada precisión del recuerdo de los hechos que el testigo señala haber presenciado; en otras palabras, el testigo únicamente recuerda al detalle los hechos y peculiaridades que favorecen a la parte que lo promovió y por el contrario, ostensiblemente, no recuerda aquellos hechos que pueden beneficiar a la parte contraria; uniformidad en las declaraciones dadas por todos los testigos, cuando la experiencia nos enseña que un suceso presenciado por muchas personas, es difícil que sea relatado de idéntica manera y mucho menos, con idénticos conceptos y palabras; y las contradicciones que puedan existir entre un testigo y otro; 4) elementos reales de valoración, que responden al hecho o cosa objeto del testimonio, en su concreta relación con la persona del declarante, señalando el autor como ejemplo típico, la prueba en materia de divorcio, con relación al testimonio sobre hechos íntimos, en la cual, la “razón de ciencia del testigo puede ser siempre su propia percepción. De allí que las circunstancias de la recepción degenere en un motivo de sospecha, cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en el acto”. …………………………………………………………………………….
Con base a estas consideraciones, hemos de afirmar que las declaraciones dadas por los testigos, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ y MIRTHA COROMOTO CHIRINOS, presentan una hiperamplificación o exagerada precisión del recuerdo de los hechos, ya que de sus declaraciones se evidencia la preparación que debieron obtener para que sus respuestas fuesen como una copia de otra, razones por las cuales se deben desechar sus declaraciones y asi se decide.-
En cuanto a los testigos CARLOS NAVARRO y ANTONHY CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento (sic) Civil, se desprende que lo dicho por los testigos supra señalados, han sido contradictorios entre si en tal sentido se desechan los mismos”. Quien decide, considera pues si bien deben desecharse las declaraciones de los testigos, no es por ser contradictorias entre sí, sino por no ser contestes respecto a la la fecha en las cuales tienen conocimientos de los hechos, ya que no dan certeza si fue hace doce o nueve años que la demandante tiene un supuesto contrato de arrendamiento verbal. Por tanto, tales declaraciones deben ser desechadas. Y así se declara.
Ahora bien, desechados los testigos promovidos por la parte demandante, esta juzgadora pasa a analizar la falta de cualidad establecida en la demanda incoada
Por otra parte conviene aclarar a la falta de Cualidad en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa de Falta de Legitimidad Pasiva, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que no suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Mairelis del Valle Herrera que es su hija, aduciendo una falta de interés procesal para continuar con el juicio.-
En torno a ello, debemos dejar sentado partiendo de un análisis de las actas contentivas del expediente, que se pretende establecer la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la demandante y la demandada de autos, lo cual no ha sido probados en autos, ya que los testigos promovidos por la demandante de autos fueron desechados por diferentes causas y la actora no prueba la existencia del mismo ya que el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, establece; Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho……………………………………………………
Asi las cosas la demandante de autos Mairelis del Valle Herrera Martínez no demostró la existencia del contrato de arrendamiento de tipo verbal, razones por las cuales no tiene derecho al derecho preferencial que solicita tal como lo establece la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón 09 de julio de 2009 y asi se decide
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandante Mairelis del Valle Herrera Martínez representada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 09 de julio de 2009.-
2. CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 09 DE JULIO DE 2009.-
3. Se condena en costas a la parte apelante tal como lo establece el artículo 274 DEL Código de Procedimiento Civil.-
4. –Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
6. Una vez notificadas las partes se ordena remitir el expediente a su lugar de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.
Asist, ANA PEROZO C.-
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico a las (325 p.m.), se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-Supra,-
LA SECRETARIA ACC.
Asist. ANA PROZO C
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